RODRÍGUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LONGAVI
Rol
Fecha
18 de agosto de 2025
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: PRIMERO: Que el abogado don Juan Andrés Iriarte Avilés interpone nulidad procesal de lo obrado y recurso de reposición con apelación en subsidio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 429 del Código del Trabajo, en virtud de lo resuelto con fecha 11-ene-2023 por el primer Juzgado de Letras de Linares, dado que tal tribunal declaró que entre la causa RIT T-24-2023 y la causa RIT T-8-2022, del 2º Juzgado de Letras de Linares, existe identidad de partes, identidad de objeto e identidad de causa de pedir, accediendo a la excepción de litis pendencia opuesta por su contraparte SEGUNDO: Que sostiene en su libelo que con fecha 16-nov-2022 tuvo lugar Audiencia Preparatoria en la presente causa, en la cual el Tribunal a quo decidió de forma oficiosa tramitar en forma de “incidente de previo y especial pronunciamiento” las alegaciones de Litis pendencia formuladas por la denunciada en el proceso, suspendiendo el curso de la causa principal y señalando que se recibirá la misma a prueba, pero sin especificar la forma de tramitación de dicha cuestión incidental. Añade que el mismo día 16-nov-2023, presentó solicitud de aclaración de lo resuelto en audiencia, a fin de conocer de qué forma el Tribunal iba a recepcionar la prueba señalada, toda vez que en lo resuelto en Audiencia Preparatoria no se declaró la forma en que ello sería efectuado. Acto seguido, el Tribunal mediante resolución de fecha 17-nov-2023, dictaminó que se daría la tramitación incidental. Continúa relatando que presentó recurso de reposición respecto de esa resolución argumentando que conforme a los principios de concentración, inmediación y oralidad que rigen la jurisdicción laboral no procedía suspender el curso de lo principal para dar tramitación incidental conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que además no estaba autorizado por las reglas procesales contenidas en el artículo 453 N°1 incisos tercero, cuarto y quinto del Código del Trabajo y que, por esa razón, y que
Fundamentos
fundamentos o motivaciones para entender por qué el juez llega a tal decisión, lo queimposibilita -entre otras cosas- la potencial capacidad de recurrir lo resuelto, lo que desde ya es un perjuicio reparable únicamente con la declaración de nulidad. Finaliza este punto, declarando que la causa debe retrotraerse al estado de continuar con la Audiencia Preparatoria que fuere suspendida el día 16-nov-2022, debiendo proseguirse con la tramitación de esta causa porjuez no inhabilitado, o bien determinar V.S. el estado en que deben quedar estos autos en conformidad a la Ley. TERCERO: Que rechazada la nulidad procesal integrada el recurrente intentó subsidiariamente la reposición con apelación en subdidio fundando el recurso en todas aquellas alegaciones expuestas en los considerandos anteriores y en las expuestas en el traslado correspondiente evacuado en Audiencia Preparatoria. CUARTO: Que, puestos en conocimiento de esta Corte los antecedentes es menester expresar que, de acuerdo al artículo 453 del Cosigo del Trabajo, existen ciertas excepciones respecto de las cuales debe pronunciarse “de inmediato”, no encontrándose entre ellas la de litis pendencia, la que que, según la misma disposición, debe fallarse en la sentencia definitiva. QUINTO: Que, señalado lo anterior, el procedimiento laboral vigente no contempla la apertura de un “término probatorio” especial para acoger las probanzas respecto de esta excepción, pudiendomaterializarse esta necesidad en la fijación de él o los puntos a probar en la audiencia correspondiente. SEXTO: Que, por otra parte, analizadas las causas entre las cuales el tribunal a quo determina la triple identidad, es menester manifestar que se trata de causas originadas por actos de acoso laboral presuntamente imputables a la Municipalidad denunciada, los que, de acuerdo al denunciante, se habrían prolongado en el tiempo. Ahora bien, constandose que denunciante y denunciado de ambas causas son los mismos y existiendo la misma cosa pedida, no puede afirmarse lo mismo de la causa de pedir, debido a que los hechos, aun cuando se estimen “reiterados”, nunca son los mismos porque las circunstancias y las épocas son diferentes. La jurisprudencia de la Excma. Corte Suorema ha exigidopara que procediera esta excepción “que exista un pleito pendiente, el que debe ser idéntico al juicio en que se promueve. Dicha identidad corresponde a la regla del artículo 177 del Código de Enjuiciamiento Civil, al estatuir la institución de la cosa juzgada, con la triple identidad copulativa de personas, objeto y causa de pedir, que la excepción en estudio se preocupa de resguardar” (CS. Rol 6158/2008, 24.11.2008) La Primera Sala del máximo tribunal, en
Fallo
fallo de 17 de agosto de 2010 (rol N° 5222/2010) señaló a su turno que “analizados ambos procesos, es evidente que concurren en la especie la identidad de cosa pedida, es decir, del beneficio jurídico inmediato que se reclama y la identidad de causa de pedir, esto es, el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio, y en tales condiciones, tal como sostuvieron los jueces del mérito, confluye en la especie la exigencia de triple identidad prevenida en el artículo 177”. . Por las anteriores consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 11 y 67 del Código Penal y 373y 395 del Código Procesal Penal, se REVOCA, la resolución de 11 de enero de 2023, dictada en causaRIT T-24--2023, por el Primer Juzgado de Letras de Linares, y en su lugar se declara: I. Que no existe litis pendencia entre la presente causa y la causa RIT T-8-2022, del 2º Juzgado de Letras de Linares II. Que es nulo llo obrado a partir de la resolución citada , debiendo retrotraerse al estado de continuar con la Audiencia Preparatoria que fuere suspendida el día 16-nov-2022, debiendo proseguirse así con la tramitación del juicio en comento. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del abogado Integrante Rodrigo Medina Jara. Rol N°73-2024/Laboral Se deja constancia que no firma el abogado integrante don Rodrigo Medina Jara, sin perjuicio de haber concurrido a la vista y acuerdo de la causa, por encontrarse ausente.
Texto Completo (Preview)
Talca, dieciocho de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: PRIMERO: Que el abogado don Juan Andrés Iriarte Avilés interpone nulidad procesal de lo obrado y recurso de reposición con apelación en subsidio de conformidad a lo dispuesto por el artículo 429 del Código del Trabajo, en virtud de lo resuelto con fecha 11-ene-2023 por el primer Juzgado de Letras de Linares, dado que tal tribunal declar
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