AROON GARCÍA PÉREZ Y OTROS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
16 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA/COMUNICAR
Hechos
visto vulnerados, y atendiendo al Interés Superior del Niño, así como se sirva notificar de dicha decisión al Servicio Nacional De Migraciones para los efectos legales subsiguientes. En relación con los hechos fundantes señala que los recurrentes ingresaron a Chile en compañía de sus padres, quienes se vieron en la necesidad de escapar de la grave crisis humanitaria que estaban padeciendo su país de origen Venezuela. En cuanto al amparado AROON YORSUA GARCÍA PÉREZ, cabe señalar que ingresó a Chile junto a sus familiares por paso no habilitado, en fecha 29 de mayo del año 2021. De igual forma se hace pertinente indicar que el niño se ha visto reiteradamente excluido de formar parte de la academia deportiva siendo que, la falta de visa y, en consecuencia, de documento de identidad chileno, le ha impedido formalizar su participación en competencias dentro y fuera del país, viéndose restringido su derecho a la libertad ambulatoria, lo que representa una barrera significativa para su desarrollo deportivo y proyección profesional. Con respecto a los amparados don WERNER OLIVERO GARCÍA VARGAS, doña VALERY GABRIELA GARCÍA VARGAS, ingresaron de forma irregular a Chile junto abuela materna y su tía en fecha 15 de enero del año 2022 con el fin de reunirse con su madre LEIDYS LILIBETH VARGAS HERNANDEZ, quien ya es titular de residencia definitiva, es así como pese a contar con tal arraigo familiar, la falta de documento de identidad chileno les ha impedido participar en actividades deportivas y académicas, además, se han visto imposibilitados de viajar para reencontrarse con sus abuelos y demás familiares residentes en Venezuela, viéndose vulnerado su derecho a la libertad ambulatoria y a mantener vínculos afectivos con su entorno familiar. Con respecto a las amparadas doña OSMARI DE LOS ANGELES ESCALONA PORRAS y doña OSMARIEL DE LOS ANGELES ESCALONA PORRAS, quienes ingresaron de forma regular junto a su madre nuestro país en fecha 2 de abril del año 2019, es importante señ
Fallo
por tanto, tampoco respecto de la correspondencia del resto de documentos entregados a su nombre, la autoridad migratoria determina archivar la solicitud. Finalmente, y en virtud del artículo 4 de la Ley 21.325, al ser el recurrente perteneciente al grupo de niños, niñas y adolescentes, no se encuentra sujeto a las sanciones administrativas previstas en esta ley. En primer lugar, hace presente la falta de idoneidad en la acción constitucional intentada, en tanto no es la elección apta para impugnar una situación que no dispone la expulsión ni el abandono del amparado o le prohíbe el ingreso al país, sino que, como lo propone, se trata del archivo de su solicitud de residencia. Este Servicio no ha dictado resolución ni decreto que disponga el abandono, la expulsión o alguna sanción en contra del amparado que restrinja o prohíba el tránsito, egreso o ingreso al territorio nacional. En virtud de lo anterior, no es procedente establecer la existencia de algún acto que emane de la autoridad aquí representada que pueda vulnerar, perturbar o amenazar la libertad personal y seguridad individual del recurrente, que son los bienes jurídicos que esta acción constitucional protege. Más aún, en la especie es necesario excluir la procedencia de la presente acción dado que el amparado es un niño. En este sentido, la Ley 21.325 sobre Extranjería y Migración prohíbe establecer alguna sanción en contra del amparado:“Artículo 4.- Interés superior del niño, niña y adolescente. El Estado adop
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Talca, dieciséis de agosto de dos mil veinticinco. PRIMERO: Que, comparece la abogada Carolina Hidalgo Fiol, cédula de identidad N°25.476.576-7, actuando en favor de don AROON YORSUA GARCÍA PÉREZ de 9 años de edad, sin documento de identidad, acta de nacimiento N°2236 del año 2016 del estado Táchira, representado por su padre don ANDERSON FERNANDO GARCÍA DÍAZ, cédula de identidad N°26.479.753-5,
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