SIN INFORMACION

SEPÚLVEDA/SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EMPRESA CLINICA ALEMANA TEMUCO S.A

Rol

Fecha

19 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que comparecen SUSAN PAOLA AGURTO RIVAS, y SUSANA VERÓNICA SEPÚLVEDA GEOFFROY quienes interpusieron recurso de protección en contra del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EMPRESA CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A, representado por su presidenta doña LILIAN VIVIANA SARAVIA OÑATE, institución a la que atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 2°, 4° y 15° del artículo 19 de la Constitución Política de la República con ocasión de haber dispuesto su expulsión de la agrupación. Refirieron que fueron miembros del Sindicato recurrido. siendo parte de la directiva durante el último periodo, y conocen muy bien el estatuto y sus derechos que les rigen como miembros de dicha agrupación. En este contexto es que comienza a suceder una seguidilla de hechos arbitrarios e ilegales que pasan a relatar. Con fecha 21 de enero de 2025, se citó a reunión de asamblea extraordinaria, y en dicha asamblea se llevó a cabo el “proceso de expulsión” del cual se han visto afectadas y que se llevó a cabo en el contexto de supuestas faltas graves al régimen disciplinario interno del sindicato y dándose supuestamente cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del estatuto vigente, la asamblea acordó, por mayoría, aplicar la máxima sanción disciplinaria establecida, obteniendo como resultado un 53% de aprobación, la expulsión de las tres socias en conjunto (quienes componían la directa saliente). Con fecha 23 de enero del mismo año, se les notifica mediante correo electrónico, la decisión de expulsión de la asamblea, sin embargo en dicha notificación no se mencionan cuáles son los supuestos hechos acreditados y que fueron considerados con la gravedad necesaria para la toma de decisión de la máxima sanción establecida en los estatutos, como lo es, en este caso, la expulsión del sindicato como socias. Ante lo descrito anteriormente, mediante correo electrónico solicitaron que se les informara respecto de cómo se llevó a cabo el proceso y se les señaló

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste su ejercicio, por lo que constituye requisito indispensable de su admisibilidad o procedencia, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley, según definición del artículo 1° del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- que provoque alguna de las situaciones indicadas que afecten en una o más de las garantías constitucionales protegidas. SEGUNDO: Que como se señaló latamente en la parte expositiva, las actoras sostienen que la recurrida ha actuado en forma ilegal y arbitraria conculcando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 2, 4 y 15 de la Constitución Política de la República, por haber sido expulsadas del Sindicato de Profesionales de la Salud Empresa Clínica Alemana De Temuco S.A., mediante un proceso irregular, sin tener conocimiento previo del mismo y sin ejercer su derecho a ser oídas, en forma previa a la toma de la decisión. TERCERO: Que, tanto las recurrentes como la recurrida, citaron en sus presentaciones, las normas del Estatuto del Sindicato de Profesionales de la Salud Empresa Clínica Alemana de Temuco S.A. y, en especial, en el artículo 46, se previene que “Cuando la gravedad de la falta o las reincidencias en ella lo hiciere necesario, la asamblea, como medida extrema podrá expulsar a socio, a quien siempre se le dará la oportunidad de defenderse. La medida de expulsión solo sufrirá efecto si es aprobada por la mayoría de los socios del sindicato. El socio expulsado no podrá su reintegro sino después de un año de esta expulsión”. CUARTO: Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos en autos, la expulsión de las actoras se votó en asamblea extraordinaria de fecha 21 de enero de 2025, medida disciplinaria que fue aprobada por el 53% de los votos, reunión a la que fueron citadas las recurrentes, sin que ninguna de ellas asistiera, pudiendo hacerlo y teniendo el derecho a ser oídas. QUINTO: Que, así las cosas, no se advierte por esta Corte una actuación ilegal o arbitraria por parte de la recurrida, por cuanto es el propio estatuto del sindicato, el que establece la posibilidad de aplicar la sanción de expulsión de un socio, cuando la asamblea estime que los hechos denunciados revisten la gravedad suficiente para imponer dicha sanción. Las propias actoras reconocen en su recurso que se les citó a reunión de asamblea extraordinaria en la fech

Fallo

fallo por el abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda. Regístrese y archívese. N°Protección-1366-2025. (cwm)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparecen SUSAN PAOLA AGURTO RIVAS, y SUSANA VERÓNICA SEPÚLVEDA GEOFFROY quienes interpusieron recurso de protección en contra del SINDICATO DE PROFESIONALES DE LA SALUD EMPRESA CLÍNICA ALEMANA DE TEMUCO S.A, representado por su presidenta doña LILIAN VIVIANA SARAVIA OÑATE, institución a la que atribuye la vulneració

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