SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/LEQUIPE
Rol
Fecha
14 de agosto de 2025
Materia
EJECUTIVO, SEGÚN LEY CORVI
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: En cuanto al recurso de apelación de la ejecutada: PRIMERO: Que, doña Dayan Vega Diaz, abogada, por la parte demandante, caratulados "SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/LEQUIPE”, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva por la que se acogió la excepción opuesta en el folio 14 por la ejecutada Balbina Cornelia Lequipe Calle, esta es, “la de no empecer el título al ejecutado, por error de hecho en la confección del título ejecutivo, si se trata de aquellos cuya confección corresponde al Servicio”, según lo dispone el numeral 6 del artículo 12 de la Ley N°17.635; y, en consecuencia, se rechazó la demanda de folio 1. Funda su arbitrio en que BALBINA CORNELIA LEQUIPE CALLE, postuló como beneficiaria, con un grupo familiar declarado integrado por 03 personas. Las verificaciones de ocupación se efectúan con anterioridad a la escrituración de la vivienda, el cual también lleva un proceso sancionatorio en caso de no ser habido en el inmueble el beneficiario. Que, con fecha 07 de noviembre de 2022 se procedió a suscribir la Escritura de Compraventa del inmueble de autos, el cual al igual que el acta de entrega, especifica la obligación de habitar por 05 años, desde la entrega material. Posteriormente, se procedió a efectuar fiscalizaciones al inmueble con fecha jueves 21 de marzo a las 20:35 horas, sábado 11 de mayo a las 09:36 horas y sábado 28 de septiembre a las 21:22 horas, todas del año 2024, en las cuales no fue habida la beneficiaria. Reprocha los considerandos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia y alega: Que, consta en autos, que la ejecutada no habita ni usa la vivienda social recibida como beneficio de manera habitual y regular, lo mencionado, incluso con los propios antecedentes aportados en autos por la demandada, lo indicado considerando que consta en el proceso el bajo consumo de los servicios básicos de electricidad y agua potable del inmueble. Lo mencionado, considerando, como se ha mencionado, de la propia prueba de la demandada, esto es los comprobantes de pago de deuda de servicios básicos “CGE”, acompañados por la ejecutada con el N°18, en el primer otrosí del libelo de excepciones, rolante a folio 6 de autos. Que, consta de la información contenida en el cuadro precedente, se reitera, aportada por la propia demandada, que el consumo en el inmueble ubicado en calle Humberto Arellano Figueroa N°0282, Block B, Departamento N°24, Portada del Sol, ciudad de Arica, Región de Arica y Parinacota, es bajo con relación al consumo promedio de una familia compuesta por 03 personas, de acuerdo con el consumo regular y habitual en nuestro país. En este mismo sentido, se indica que, en las actas de visita, en la primera de ellas, de fecha 21 de marzo de 2024 y la última de ellas, de fecha 28 de septiembre de 2024, median 6 meses, en los cuales el registro del consumo de agua potable se indica en la primera acta por
Fallo
por tanto, la excepción interpuesta por la contrario debió ser rechazada. Debido a lo anterior, la beneficiaria se encontraba en conocimiento de las fiscalizaciones efectuadas, sin embargo, sus justificaciones no fueron presentadas con ninguna documentación que diera cuenta de la habitabilidad de ella y su grupo familiar declarado, debido a lo anterior, se procede a sancionar por incumplimiento de la normativa vigente de la Ley 17.635. Por tanto, pide: Se revoque la sentencia rechazando las excepciones interpuestas, declarando que se acoge la demanda, con costas. SEGUNDO: Que para desvirtuar las certificaciones y configurar la excepción opuesta, la demandada incorporó prueba documental en el folio 17, así como testimonial en el folio 21. La citada prueba documental fue nuevamente acompañada por la ejecutante mediante presentación qué rola en el folio 25 del cuaderno digital de segunda instancia. A su vez, La demandada rindió prueba testimonial que dio cuenta que la señora Balbina Cornelia Lequipe Calle habita el inmueble ubicado en Humberto Arellano Figueroa N°0282, block B, departamento N°24, Portada del Sol, ciudad de Arica, Región de Arica y Parinacota, dando fe de ello sus dos testigos Sonia Vergara Navarro y Nicol Copa Chura en la audiencia de folio 21, quienes contestes en sus dichos, manifestaron conocer a la ejecutada por ser vecinas del mismo block y constarle que ella sí habita el departamento materia del presente juicio. TERCERO: Que, sin embargo, la prueba rend
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Arica, catorce de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos cuarto, quinto y sexto, que se eliminan y se tiene en su lugar y además presente: En cuanto al recurso de apelación de la ejecutada: PRIMERO: Que, doña Dayan Vega Diaz, abogada, por la parte demandante, caratulados "SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA/LEQUIPE”, dedujo recu
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