SIN INFORMACION

MUÑOZ/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

14 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció el abogado don Erwin Moller Rubio, en favor de doña Sofía Belén Muñoz San Martin, cédula nacional de identidad N°17.888.759-9 en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiaria, domiciliada en Arquen 5101, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., RUT 98.856.780-2, representada legalmente por don Rodrigo Medel Samacoitz, cédula nacional de identidad 13.038.804-3, domiciliados en Pedro Fontova N° 6650, Huechuraba, Región Metropolitana, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que la recurrente está afiliada a la isapre recurrida, con plan vigente desde diciembre de 2024, conforme a los documentos acompañados, a través del contrato de salud bajo modalidad libre elección denominado “SMART PRO 5000S 13-SMP50S-18”. Señaló que conforme a aquél cuenta con una cobertura de salud de prestaciones de consulta psicológica y con escasa protección financiera, pues la cobertura se limita a un máximo de bonificación anual de 8,0 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, que no contempla un límite o tope anual. Refirió que el 1 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N°396 de la Superintendencia de Salud, la cual reglamenta la aplicación de la Ley N°21.331 sobre protección a la cobertura de salud mental, aumentándose la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas con el objetivo de eliminar la discriminación que se realizaba a este tipo de presta

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de falta de oportunidad, así como la de extemporaneidad éstas serán desestimada teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado. En efecto, dicho contrato de salud “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la Isapre a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación como a los suscritos posteriormente. En este sentido, la recurrida alegó que la presente acción ha perdido oportunidad en tanto el plan de salud contratado por la actora el año 2024 contempla el mismo tratamiento de cobertura a las prestaciones de salud mental y físicas. Sin embargo, conforme al plan de salud de la recurrente acompañado a la acción, es posible observar que aquello no se ve reflejado en aquél documento, toda vez que existen prestaciones de salud en el ámbito “hospitalarias y cirugía mayor ambulatoria” y “ambulatorias” que, o bien no mantienen topes anuales o los tienen en sumas muy superiores a las prestaciones de “consulta/tratamiento psicología”, la que registra un tope anual de 8 UF. En razón de lo anterior, aquella alegación también será desestimada. Cuarto: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arb

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por el abogado don Erwin Moller Rubio, en favor de doña Sofía Belén Muñoz San Martín, en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiaria, en contra de Isapre Consalud S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física o consulta médica general, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N°454-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció el abogado don Erwin Moller Rubio, en favor de doña Sofía Belén Muñoz San Martin, cédula nacional de identidad N°17.888.759-9 en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiaria, domiciliada en Arquen 5101, Puerto Montt, Región de Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de

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