SIN INFORMACION

LABBÉ/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

14 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció la abogada doña Navenka Gortari Beltrán, cédula nacional de identidad N°17.078.603-3, en favor de don Alfredo Nicolás Labbé Romo, cédula de Identidad N° 15.865.733-3,, en su calidad de afiliado y cotizante, domiciliado en Los Radales N° 377, Club de Campo Residencial, Puerto Chico, Puerto Varas, Región de Los Lagos, quien intruso acción constitucional de protección en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., RUT 76.296.619-0, representada legalmente por doña Carola Alejandra Schwencke Reyes, domiciliados en calle Los Militares N°4777, oficina 501, Las Condes, Región Metropolitana, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental de acuerdo a lo establecido en la Ley N°21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que don Alfredo Labbe Romo se encuentra afiliado a la Isapre recurrida, con plan vigente desde diciembre de 2015 a través del contrato denominado “Tahiti 13013” , el cual cuenta con cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera, pues establece que en casos de prestaciones por salud mental (psicología, psiquiatría y hospitalización de psiquiatría) la cobertura alcanza un máximo de bonificación por beneficiario anual de 2,50 U.F, 10,50 U.F y 50 U.F, respectivamente, en contraste con la cobertura médica en general, en la que no existe un límite ni tope anual. En ese contexto, señaló que el 2 de marzo de 2022, la Circular N°396, dictada por la Superintendencia de Salud comenzó a regir, reglamentando la aplicación de la Ley N°21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental, alimentándose de esta forma la cobertura de las prestaciones de carácter psicológica y psiquiátrica,

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación (cuál sería el caso del recurrente), como a los suscritos posteriormente. Tercero: Que, al respecto la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género.” y “h) El derecho a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad; a la protección de la integridad personal; a no ser sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Cuarto: Que, por otra parte, la Ley N°20.609 que Establece Medidas Contra la Discriminación, en su artículo 2° contempla como categoría sospechosa la diferenciación, exclusión o restricción por motivos de enfermedad, y prohíbe en su inciso segundo, que dichas catego

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que, se acoge la acción constitucional deducida por la abogada, doña Nevenka Gotari Beltrán, en favor de don Alfredo Nicolás Labbe Romo en su calidad de afiliado y cotizante, en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física o consulta médica general, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad Rol Protección N°307-2025

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció la abogada doña Navenka Gortari Beltrán, cédula nacional de identidad N°17.078.603-3, en favor de don Alfredo Nicolás Labbé Romo, cédula de Identidad N° 15.865.733-3,, en su calidad de afiliado y cotizante, domiciliado en Los Radales N° 377, Club de Campo Residencial, Puerto Chico, Puerto Varas, Región de Los La

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