SIN INFORMACION

COX/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

14 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: A folio 1, compareció el abogado, don Rodrigo Castellón Giroz, cédula nacional de identidad N°13.257.850-8, a favor de doña María Alejandra Cox Leixelard, cédula nacional de identidad N°10.392.553-3 , en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiaria, domiciliada en calle Viento Norte, comuna de Llanquihue, Región Los Lagos, quien interpuso acción constitucional de protección en contra de Isapre Consalud S.A., representada legalmente por don Rodrigo Samuel Samacoitz, ambos domiciliados en Rosario Norte N° 407, Piso 8 y 9, Las Condes, Santiago, en razón del acto arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud respecto de las coberturas otorgadas a las prestaciones de carácter mental de acuerdo a lo establecido en la Ley 21.331, situación que, a juicio de la recurrente, implica privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías de los numerales 1, 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expuso que doña María Alejandra Cox Leixelard está afiliada desde el 30 de noviembre de 2023 a la isapre recurrida a través de contrato de salud denominado “ EASY FULL SUR 1 108 23 FUN N° 13-1EFS108-23” , el cual establece cobertura de salud de atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera sólo en los casos de prestaciones por salud mental (psicología y/o psiquiatría), cobertura por un máximo de bonificación por beneficiario anual de 7 U.F., en contraste con la cobertura médica en general, en la que no existe un límite ni tope anual, conforme el plan de salud de la actora que acompaña. Refirió que el 11 de mayo de 2021 fue publicada la ley N° 21.331, sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental y que se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas, teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa “no existe salud si no hay salud mental”. Señaló que, hasta antes de la entrada e

Fundamentos

considerando: Primero: Que, la presente acción constitucional de protección denuncia como ilegal o arbitraria en razón del acto de la Isapre recurrida, que califica como ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, de conformidad a lo dispuesto en la Circular IF/N°396 de la Superintendencia de Salud, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, provocando perturbación y amenaza de sus derechos fundamentales. Segundo: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad ésta será desestimada teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado. En efecto, dicho contrato de salud “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (Sentencia del Tribunal Constitucional Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la Isapre a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Tercero: Que, el problema a dilucidar consiste entonces en determinar si la Circular IF/N°396 se aplica exclusivamente a los contratos de salud suscritos tras la entrada en vigencia de la Ley N°21.331, o, por el contrario, si ésta se aplica a los contratos vigentes al momento de su dictación como a los suscritos posteriormente. En este sentido, la recurrente alegó que la presente acción ha perdido oportunidad en tanto el plan de salud contratado por la actora el año 2023 contempla el mismo tratamiento de cobertura a las prestaciones de salud mental y físicas. Sin embargo, conforme al plan de salud de la recurrente acompañado a la acción, es posible observar que aquello no se ve reflejado en aquél documento, toda vez que existen prestaciones de salud en el ámbito “hospitalarias y cirugía mayor ambulatoria” y “ambulatorias” que, o bien no mantienen topes anuales o los tienen en sumas muy superiores a las prestaciones de “consulta/tratamiento psicología”, la que registra un tope anual de 7 UF. En razón de lo anterior, aquella alegación también será desestimada. Cuarto: Que, sobre el fondo del asunto, cabe señalar que la Ley N°21.331 del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, establece, en su literal g) que es un principio sobre el cual se regirá la aplicación de la ley: “g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física.”, mientras que en sus literales c) y h) se establece: “c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitrari

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en la Ley N° 20.609, Ley N° 21.331, en el DFL N°1 de 2005 de Salud y en el Acta N°94-2015 y sus modificaciones posteriores, se resuelve: I.- Que se acoge la acción interpuesta por el abogado, don Rodrigo Castellón Giroz, en favor de doña María Alejandra Cox Leixelard,en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiaria, en contra de Isapre Consalud S.A. II.- Que, en consecuencia, se ordena a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física o consulta médica general, conforme al contrato de salud vigente de la recurrente. III.- Que no se condena en costas a la recurrida por haber litigado con motivo plausible. Redacción a cargo del abogado integrante Mauricio Cárdenas García. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Protección N° 267-2025.

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: A folio 1, compareció el abogado, don Rodrigo Castellón Giroz, cédula nacional de identidad N°13.257.850-8, a favor de doña María Alejandra Cox Leixelard, cédula nacional de identidad N°10.392.553-3 , en su calidad de afiliada y cotizante y de su beneficiaria, domiciliada en calle Viento Norte, comuna de Llanquihue, Región Los Lagos,

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