SIN INFORMACION

TIRAPEGUI/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

22 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Lidia Tirapegui Toledo recurre de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente haber alzado el plan de salud del recurrente, incrementando su precio final, por la incorporación de una prima extraordinaria, lo que vulnera las garantías consagradas en el artículo 19 N°s 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que recibió una carta a través de la cual se le informa que su plan de salud aumentará, fundada en la incorporación de una prima extraordinaria ordenada por el artículo 3° de la ley N°21.674, sin mejora alguna en su plan de salud. Sostiene que el incremento excede el 10% máximo establecido en la misma circular, respecto del valor del plan de salud a julio de 2023,

Fundamentos

considerando que la prima extraordinaria se aplica con posterioridad al reajuste del 7% de la cotización obligatoria que se efectuó mediante carta de agosto de 2024. Señala que una prima extraordinaria, por definición, dice relación con un alza durante un tiempo restringido, sin embargo, en la carta enviada a su representado no se indica un límite de tiempo, de lo que se sigue que, en realidad, se trata de un aumento al precio final de salud, efectuado de manera unilateral por la recurrida, sin contraprestación alguna. Puntualiza que el fundamento de la prima extraordinaria dice relación con costear las obligaciones con los afiliados, de forma tal que se traslada el riesgo empresarial de la recurrida a los afiliados. Previa referencia a la normativa que entiende aplicable y a las garantías que estima afectadas, solicita declarar que el alza en el precio final de salud es arbitraria e ilegal y que la recurrida debe conservar las condiciones pactadas, dejando sin efecto el alza, con costas. SEGUNDO: Isapre Cruz Blanca S.A., representada por Maximiliano Silva Baeza, solicitó el rechazo del recurso de protección por ser extemporáneo, ya que la carta impugnada fue enviada el 25 de octubre de 2024 y el recurso no se presentó en el plazo de 30 días. En el fondo, la isapre sostiene que el aumento se ajusta a la Ley Nº21.674, que autoriza una prima extraordinaria para garantizar su viabilidad financiera. Este proceso fue fiscalizado y aprobado por la Superintendencia de Salud, en cumplimiento de las Circulares IF/Nº470 y IF/Nº482. Mediante la Resolución Exenta IF N°14.405, el Plan de Pago y Ajustes, que incluye esta prima, fue aprobado. La isapre argumenta que informó a los afiliados la incorporación de la prima y las opciones disponibles para sus planes de salud. Señala que la prima no superó el tope legal del 10% de la cotización base y que se detalló el cálculo en la carta enviada al recurrente, ofreciendo alternativas para mantener o cambiar de plan. TERCERO: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Consecuentemente, es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental; CUARTO: Que, en lo concerniente a la extemporaneidad, el Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales establece que la presente acción deberá interponerse en el plazo fatal de 30 días corridos desde el hecho que lo motiva, o desde que se tuvo conocimiento del mismo. Basta para desestimar la extemporaneidad reclamada, considerar que el acto recurrido emana de la ejecución de un contrato de tracto sucesivo, por lo que el presente arbitrio aparece presentado dentro del plazo que contempla el Auto Acordado que rige la materia; QUINTO: Que con fecha 24 de mayo de 2024 se publicó en el Diario Oficial la Ley N°21.674 que, entre otros objetivos, tuvo por finalidad “viabilizar el cumplimiento de la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema” y “asegurar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en dicha jurisprudencia por parte de las ISAPRE, protegiendo la viabilidad financiera de las mismas”. Pues bien, el artículo 2 de dicha normativa estableció que la Superintendencia de Salud debía determinar “…por medio de una circular dictada especialmente para estos efectos, el modo de hacer efectiva la adecuación del precio final de todos los contratos de salud previsional a los que las Instituciones de Salud Previsional aplicaron una tabla de factores elaboradas por ellas mismas y distinta a la Tabla Única de Factores establecida por la Superintendencia de Salud”, señalando a continuación el contenido mínimo que debía contener dicho acto. En cumplimiento de dicho mandato legal la Superintendencia de Salud dictó la

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que Lidia Tirapegui Toledo recurre de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente haber alzado el plan de salud del recurrente, incrementando su precio final, por la incorporación de una prima extraordinaria, lo que vulnera las gara

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