EDGARDO RENE COLQUE CHOQUECHAMBE CONTRA ROBERTO AVILA GUERRA
Rol
Fecha
14 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Edgardo Rene Colque Choquechambe en representación de la COMUNIDAD INDIGENA BELEN, domiciliada en avenida Capitán Avalos N° 2345 y deduce recurso de protección en contra de ROBERTO AVILA GUERRA, domiciliado en pasaje Arístides Martínez N° 3142, sitio 12, manzana 8, ambos de esta ciudad. Explica que el recurrido propietario del inmueble denominado Cacabire, el que adquirió el pasado 11 de junio del año en curso, se encuentra construyendo una casa, colocando estacas para delimitar su propiedad y utilizando maquinaria pesada, pero con ello destruyó parte de un camino ancestral que ha sido utilizado por los comuneros del pueblo de Belén desde el año 1920 y ha obstruido el acceso a un estanque de aguas construido en 1984, impidiendo que se pueda realizar su mantención, arreglos, limpieza y reparto de aguas. Refiere que el sector donde se encuentra el estanque acumulador de aguas que alimenta los canales El Pueblo y Colca fue donado por los antiguos propietarios Rigoberto y Lorenzo Alanoca Astigueta, acuerdo entre indígenas que siempre se respetó, pero doña Nancy Alanoca quien vendió la propiedad al recurrido nada dijo en su escritura de compraventa. Precisa que dicho acuerdo no fue autentificado ante autoridad alguna pues a partir de su cosmovisión indígena aquello no era necesario ya que un acuerdo de palabra era suficiente. Recurre de protección ya que la venta de una propiedad a una persona que no es del pueblo y que tampoco forma parte de su organización comunitaria sin dejar establecido la existencia de un acuerdo gestado por los antepasados de la vendedora, coloca en peligro el buen funcionamiento de la organización comunitaria respecto del acceso y uso del agua para el riego de los cultivos en distintos sectores, incluso el actual propietario podría cobrar por el agua o acapararla afectando a varias familias. En cuanto a las garantías vulneradas cita las previstas en los numerales 3 inciso quinto y 24 del artículo 19 de la Constitución Políti
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección contemplado en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Que, en la especie, cabe analizar si el actuar del recurrido fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, la acción considerada por la recurrente como ilegal y arbitraria corresponde a la construcción por parte del recurrido de una vivienda dentro de su propiedad, que por el uso de maquinaria pesada y la disposición de estacas destruyó un camino ancestral y al mismo tiempo impide el acceso a un estanque comunitario emplazado en un retazo dentro de la misma propiedad. TERCERO: Que, en este escenario jurídico es menester tener presente que, pese a imputarse al recurrido el uso de estacas para delimitar su predio que impedirían el acceso al estanque comunitario, de las mismas fotografías acompañadas en el recurso, aquello no se observa. Del mismo modo, pese a referirse al camino ancestral en más de un párrafo en su recurso, no existe en aquel una mínima descripción de circunstancias fácticas referentes a su ubicación, extensión, condiciones, coordenadas o dirección que permitan un ejercicio de razonamiento en dicho sentido. CUARTO: Que, en cuanto el acceso al estanque comunitario, el recurrido informó que permite a todo el pueblo el libre tránsito hacia aquel, pues de su existencia fue informado por quien le precede en el dominio. QUINTO: Que, las aprehensiones del recurrente en torno a una posible venta de agua o acaparamiento de las captadas desde el estanque emplazado en la propiedad del recurrido por tratarse de una persona que no forma parte de la comunidad indígena ni de su cosmovisión, no han sido fundadas de modo alguno. SEXTO: Que, de lo expuesto resulta claro que en este caso existen derechos controvertidos y no indubitados que impiden a esta Corte acoger la presente acción, pues la controversia requiere la intervención de un tribunal con el procedimiento adecuado de acuerdo a derecho.
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas, y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que se RECHAZA el recurso de protección deducido en el folio 1. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 258-2025 Protección. En Arica, catorce de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, catorce de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece Edgardo Rene Colque Choquechambe en representación de la COMUNIDAD INDIGENA BELEN, domiciliada en avenida Capitán Avalos N° 2345 y deduce recurso de protección en contra de ROBERTO AVILA GUERRA, domiciliado en pasaje Arístides Martínez N° 3142, sitio 12, manzana 8, ambos de esta ciudad. Explica que el recurrido propi
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