SIN INFORMACION

TORO ADAMES OSWALDO JOSE/ SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTROS

Rol

Fecha

14 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Primero: Que, comparece don Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, profesor, e interpone recurso de protección en favor de don Oswaldo José Toro Adames, doña Neyda Marisol Pacheco Tirado, don Luis Enrique Escalona Leal, doña Nancy Johanna Guamán Ramírez, doña Julia Isabel Moreno Montes, doña Gretty Padilla Leal, don Nelson José Roque, don Michael Paul Colmenares Barrios y doña Roagli Alejandra Saavedra Hernández, en contra del Servicio Nacional de Migraciones y de la Subsecretaría del Interior, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de una resolución exenta que se pronuncie sobre la solicitud de regularización extraordinaria presentada por los recurrentes. Actuación que considera ilegal y arbitraria, ya que dicha omisión conculca el principio de igualdad ante la ley, vulnerando con ello la garantía fundamental contenida en el artículo 19, número 2, de la Constitución Política de la República, por lo que solicita se ordene a la recurrida emitir el pronunciamiento omitido, con costas. Expone la parte recurrente que, motivados por la difícil situación socioeconómica de sus países de origen, sus representados se vieron en la obligación de ingresar al territorio nacional por pasos fronterizos no habilitados. Con el propósito de residir legalmente en Chile, enviaron una solicitud de Regularización Extraordinaria ante la Subsecretaría del Interior, amparada en la facultad que le otorgan los artículos 155, numerales 8 y 9, de la Ley N° 21.325, y el Decreto Ley N° 1.094. Sin embargo, a la fecha de interposición del recurso, y habiendo transcurrido más de seis meses desde la solicitud, no han recibido comunicación alguna por parte de la autoridad que apruebe o rechace su petición, lo que los mantiene en una situación de incertidumbre. Funda su arbitrio en que la omisión de la autoridad recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, que establece un plazo máximo de seis meses para que el procedimiento administrativo emi

Fundamentos

motivos humanitarios. Es en este último marco que indica haber analizado las solicitudes de los recurrentes. Sostiene que no existe una omisión ilegal o arbitraria que amerite la cautela solicitada. Argumenta que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, según la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, por lo que su solo vencimiento no vicia el procedimiento ni lo torna ilegal. Añade que la demora en la resolución obedece a la necesidad de realizar un análisis exhaustivo de cada caso y al aumento exponencial de este tipo de solicitudes, que se incrementaron en más de un 964% entre los años 2022 y 2023, lo que descarta cualquier atisbo de arbitrariedad. Asevera que no se ha producido una vulneración de las garantías constitucionales. Manifiesta que la situación de irregularidad de los amparados deriva de sus propios actos voluntarios al ingresar al país por pasos no habilitados, por lo que las consecuencias de dicha situación no pueden ser imputadas a la Administración. Por lo demás, acoger la presente acción implicaría vulnerar la garantía de igualdad ante la ley, al otorgar un trato preferente a quienes judicializan sus peticiones, en desmedro de aquellos que esperan la resolución por la vía administrativa regular. Finalmente, a través de su informe complementario, la Subsecretaría del Interior comunica que las solicitudes de todos los recurrentes ya han sido resueltas mediante la dictación de las correspondientes resoluciones exentas, las cuales rechazaron el otorgamiento de los permisos de residencia solicitados. En consecuencia, el recurso ha perdido oportunidad, al haber cesado la omisión que le servía de fundamento.

Fallo

Por estas razones, solicita que se acoja el presente recurso y, en su mérito, se ordene a la autoridad recurrida pronunciarse sobre la solicitud de regularización extraordinaria en un plazo no superior a 60 días, o el que la Corte estime pertinente, adoptando todas las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con expresa condena en costas. Segundo: Que, informó la Subsecretaría del Interior solicitando el rechazo del recurso en todas sus partes, con expresa condena en costas. Explica que la normativa migratoria vigente contempla dos hipótesis de regularización: una de carácter general, a través de mecanismos reglados que actualmente no se encuentran vigentes ; y otra de índole excepcional, consagrada en el artículo 155, numeral 9, de la Ley N° 21.325, que faculta de forma indelegable al Subsecretario del Interior para otorgar permisos de residencia temporal en casos calificados o por motivos humanitarios. Es en este último marco que indica haber analizado las solicitudes de los recurrentes. Sostiene que no existe una omisión ilegal o arbitraria que amerite la cautela solicitada. Argumenta que el plazo de seis meses establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 no es fatal, según la jurisprudencia reiterada de la Excma. Corte Suprema y de la Contraloría General de la República, por lo que su solo vencimiento no vicia el procedimiento ni lo torna ilegal. Añade que la demora en la resolución obedece a la necesidad de realizar un análisis exhaustivo de c

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE Primero: Que, comparece don Guillermo Eduardo Ugarte Urtubia, profesor, e interpone recurso de protección en favor de don Oswaldo José Toro Adames, doña Neyda Marisol Pacheco Tirado, don Luis Enrique Escalona Leal, doña Nancy Johanna Guamán Ramírez, doña Julia Isabel Moreno Montes, doña Gretty Padilla

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