1º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

LEIVA/ALVARADO

Rol

Fecha

14 de agosto de 2025

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos probados que configuran los presupuestos legales de la acción de precario. En el caso concreto, la parte recurrente no ha logrado acreditar inscripción vigente alguna que la vincule jurídicamente con el inmueble, no existiendo antecedente registral posterior que neutralice el dominio del actor. Muy por el contrario, la antigua inscripción invocada se encuentra cancelada producto de una transferencia inscrita a favor de un tercero ajeno al presente litigio, situación que impide reconocer derecho alguno en favor del apelante. TERCERO: En lo relativo a la inscripción que supuestamente favorecería al padre del demandado, don Luis Alberto Alvarado Paredes, es indispensable realizar un examen exhaustivo de su validez y eficacia jurídica. Dicho registro fue cancelado mediante la correspondiente anotación marginal derivada de una transferencia posterior a favor de Alberto González Gallardo, tercero completamente ajeno al presente juicio. Esta circunstancia reviste una importancia capital, porque demuestra que la cadena de dominio reconocida por el sistema registral ha sido interrumpida en perjuicio de la posición alegada por el recurrente. Debe recordarse que la posesión, la cual según el artículo 700 del Código Civil lleva envuelta una presunción de dominio, de inmuebles en nuestro ordenamiento se prueba con la inscripción conservatoria y solo mantiene vigencia mientras el asiento registral esté intacto y no cancelado por una inscripción posterior. Por consiguiente, el título del actor, debidamente inscrito y sin tacha, prevalece sobre cualquier antecedente histórico que carezca de fuerza actual. La inscripción antigua, al estar cancelada, deja de producir efecto jurídico alguno y se convierte en un mero antecedente sin valor probatorio frente a terceros de buena fe. CUARTO: Que la parte demandada, apelante, no acompañó escritura pública alguna ni aportó la inscripción especial de herencia que, en virtud de la normativa civil y registral nacional, constituyen re

Fundamentos

considerando decimoquinto de la resolución. Adicionalmente, señala que la sentencia aprecia de manera incorrecta los antecedentes relativos a la supuesta enajenación del predio a un tercero, omitiendo la inscripción marginal que expresa que tal transferencia no fue autorizada por haber sido realizada erróneamente. En segundo término, el recurrente subraya que la posesión ejercida sobre el predio se encuentra amparada por su calidad de heredero del titular anterior, lo cual excluye el elemento esencial del precario, esto es, la ausencia de un título que justifique la tenencia. A este respecto, cita la doctrina de la Corte Suprema que la figura del precario no se configura cuando existe una situación jurídica que provee al ocupante de un fundamento legítimo o al menos verosímil para su ocupación, aunque no se materialice mediante la inscripción conservatoria. En virtud de lo anterior, concluye que la sentencia recurrida incurre en una errónea calificación jurídica al estimar que la ocupación corresponde a mera tolerancia, siendo en realidad consecuencia de derechos hereditarios que confieren una tenencia justificada. SEGUNDO: En atención a lo preceptuado en el artículo 2195, inciso 2° del Código Civil, resulta necesario enfatizar que la institución del precario se configura cuando una persona detenta una cosa ajena sin previo contrato y únicamente por la ignorancia o mera tolerancia de su dueño, careciendo por completo de una causa jurídica válida que justifique dicha tenencia. Esta noción implica la existencia de una relación de hecho sin soporte jurídico, lo que se refleja claramente en la litis sometida al análisis de esta Corte. El actor ha demostrado de manera indubitable su dominio mediante un título debidamente inscrito en el Conservador de Bienes Raíces, acompañando documentos que acreditan la adquisición, ubicación exacta, deslindes precisos y la continuidad registral del predio en cuestión. Paralelamente, se acreditó la ocupación material por parte del demandado sin que exista un contrato o acto jurídico que sirva de fundamento, lo que permite calificar dicha ocupación como carente de legitimidad. La sentencia de primera instancia, en su razonamiento, delimitó con claridad los hechos probados que configuran los presupuestos legales de la acción de precario. En el caso concreto, la parte recurrente no ha logrado acreditar inscripción vigente alguna que la vincule jurídicamente con el inmueble, no existiendo antecedente registral posterior que neutralice el dominio del actor. Muy por el contrario, la antigua inscripción invocada se encuentra cancelada producto de una transferencia inscrita a favor de un tercero ajeno al presente litigio, situación que impide reconocer derecho alguno en favor del apelante. TERCERO: En lo relativo a la inscripción que supuestamente favorecería al padre del demandado, don Luis Alberto Alvarado Paredes, es indispensable realizar un examen exhaustivo de su validez y eficacia jurídica. Dicho registro fue c

Fallo

fallo incurre en un error de hecho y de derecho al desconocer la relación filial entre el demandado y el anterior titular del inmueble, don Luis Alberto Alvarado. Sostiene que en la contestación se acompañó un certificado de nacimiento idóneo y suficiente para acreditar dicho vínculo, el cual fue ignorado en el considerando decimoquinto de la resolución. Adicionalmente, señala que la sentencia aprecia de manera incorrecta los antecedentes relativos a la supuesta enajenación del predio a un tercero, omitiendo la inscripción marginal que expresa que tal transferencia no fue autorizada por haber sido realizada erróneamente. En segundo término, el recurrente subraya que la posesión ejercida sobre el predio se encuentra amparada por su calidad de heredero del titular anterior, lo cual excluye el elemento esencial del precario, esto es, la ausencia de un título que justifique la tenencia. A este respecto, cita la doctrina de la Corte Suprema que la figura del precario no se configura cuando existe una situación jurídica que provee al ocupante de un fundamento legítimo o al menos verosímil para su ocupación, aunque no se materialice mediante la inscripción conservatoria. En virtud de lo anterior, concluye que la sentencia recurrida incurre en una errónea calificación jurídica al estimar que la ocupación corresponde a mera tolerancia, siendo en realidad consecuencia de derechos hereditarios que confieren una tenencia justificada. SEGUNDO: En atención a lo preceptuado en el artícul

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, catorce de agosto de dos mil veinticinco. VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha catorce de marzo de dos mil veinticuatro se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa ROL C-2647-2020, que acogió la acción de precario interpuesta p

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