RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
14 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En la presente causa, correspondiente a recurso de amparo Rol N° 428-2025, comparece FRANCISCO HERRERA JEREZ, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliado en la comuna de Concepción, calle Freire 867, en favor de doña RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA, D.N.I N°11.186.392, de nacionalidad venezolana, domiciliada en Calle Ercilla N°158, Pedro de Valdivia bajo, comuna de Concepción; y presenta recurso de amparo en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES. Señala al efecto, en síntesis, que la Resolución Exenta N° 25274524, de fecha 14 de mayo de 2025, que ordena la expulsión de la amparada, vulnera su derecho a la libertad personal y seguridad individual, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política de la República, así como principios y tratados internacionales de derechos humanos. Expone que la amparada ingresó irregularmente a Chile en agosto de 2023, con el objeto de cuidar a su hija, quien sufrió graves complicaciones postparto, y que actualmente reside con su familia en Concepción, incluyendo una nieta chilena y otro nieto escolarizado. Añade que trabaja como asesora del hogar, no tiene antecedentes penales, y que la medida de expulsión no considera sus vínculos familiares, laborales ni el contexto humanitario de su país de origen. Informó por la recurrida Carolina Pía Tapia Fierro, abogada de la Dirección Regional del Biobío del Servicio Nacional de Migraciones, quien primeramente opone excepción de previo y especial pronunciamiento, argumentando que el recurso de amparo no es la vía adecuada para impugnar la resolución de expulsión, ya que existe un procedimiento especial establecido en el artículo 141 de la Ley N° 21.325, el cual no fue utilizado por la recurrente dentro del plazo legal. Cita al efecto jurisprudencia. En subsidio, solicita el rechazo del recurso, señalando que la resolución fue dictada por autoridad competente, con apego a la normativa vigente, y
Fundamentos
considerando las circunstancias especiales previstas en el artículo 129 de la Ley N° 21.325. Cita al efecto doctrina y jurisprudencia. Se trajeron los autos en relación y se ordenó agregar extraordinariamente la causa en tabla. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que toda persona que sufra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual, por actos ilegales o arbitrarios, puede recurrir ante la magistratura competente para restablecer el imperio del derecho y conceder la debida protección al afectado. 2°.- Que la parte recurrida ha planteado, en primer término y como excepción de previo y especial pronunciamiento, que el recurso de amparo no resulta procedente, dado que existe un procedimiento especial para impugnar resoluciones de expulsión, conforme a lo establecido en el artículo 141 de la Ley N° 21.325. 3°.- Que, sin perjuicio de lo anterior, el recurso de amparo constituye una acción constitucional de urgencia, que concierne a bienes jurídicos y derechos constitucionales de suyo trascendentes, cuya procedencia no puede quedar supeditada a la existencia de otros mecanismos administrativos o judiciales. Como consecuencia, corresponde rechazar la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por la recurrida. 4°.- Que, en cuanto al fondo del recurso, de los antecedentes aportados por las partes se desprende que la amparada ingresó al país de manera irregular, por paso no habilitado, lo que efectivamente constituye una infracción a la normativa migratoria vigente. Sin embargo, de los mismos antecedentes consta que la amparada reside actualmente en esta ciudad con su hija, con su nieta chilena y con otro nieto que se encuentra escolarizado, y que cumple funciones de cuidado familiar y laboral, sin que registre antecedentes penales, y sin que conste que haya cometido ilícitos en el país. 5°.- Que el artículo 129 de la Ley N° 21.325 establece que, antes de dictar una medida de expulsión, el Servicio Nacional de Migraciones debe ponderar diversas circunstancias, tales como vínculos familiares, contribuciones sociales, antecedentes penales, y tiempo de residencia. En este contexto, la resolución impugnada no se compadece con la realidad familiar de la actora y adolece de motivación suficiente, que permita concluir que se ha ponderado adecuadamente precisamente el arraigo familiar de la amparada, ni el impacto que la medida de expulsión podría tener en menores de edad, especialmente considerando el principio de reunificación familiar y el interés superior del niño, consagrados en los artículos 3, 4, 11 y 19 de la Ley N° 21.325, así como en tratados internacionales suscritos por Chile, especialmente la Convención de Derechos del Niño. 6°.- Que, además, el principio de proporcionalidad exige que toda medida restrictiva de derechos fundamentales sea idónea, necesaria y equilibrada en relación con los fines perseguid
Fallo
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RESUELVE: I.- Que se rechaza la excepción de previo y especial pronunciamiento opuesta por el Servicio Nacional de Migraciones. II. Que se acoge la acción constitucional de amparo interpuesta por FRANCISCO HERRERA JEREZ en favor de RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, y en consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 25274524, de 14 de mayo de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Redacción del ministro Gonzalo Rojas Monje. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Amparo-428-2025.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción shp Concepción, catorce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, correspondiente a recurso de amparo Rol N° 428-2025, comparece FRANCISCO HERRERA JEREZ, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, domiciliado en la comuna de Concepción, calle Freire 867, en favor de doña RUDY COROMOTO TABLANTE LABORDA, D.N.I N°11.186.392, de
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