MASSARDO/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.
Rol
Fecha
14 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparecen los abogados Juan Carlos Bello Pizarro y María Fernanda Cortez Álvarez, quienes deducen acción de protección en favor de JOSÉ MIGUEL MASSARDO ECHEVERRÍA, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, lo cual vulneraria las garantías establecidas en los numerales 1°, 2°, 9° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la Republica. Señala que el artículo 190 del D.F.L. Nº1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las Isapres crear planes de salud con coberturas reducidas para determinadas prestaciones, y que el plan de salud plan de salud JÓNICO 2 REG 12120 al cual se encuentra adscrito su representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, marco normativo que fue derogado por la Ley N°21.331. Refieren que la Superintendencia de Salud emitió la Circular IF/N°396 con fecha 8 de noviembre de 2021 con el fin de prohibir la comercialización de planes con cobertura reducida en salud mental, y que, si bien omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las Isapres en los planes contratados antes del 1 de marzo del 2022, la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Previas citas legales y jurisprudenciales, solicita que se declaren como arbitrario e ilegal los actos descritos; que se instruya a la recurrida a que adecue el plan del recurrente, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, en la forma que precisa en el recurso; y que se ordene la restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir el actor con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos, con costas. Informó la recurrida por
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas; SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, la recurrente ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. TERCERO: Que para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N°21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. De acuerdo con su artículo 3 letra g) la aplicación de dicha ley se rige, entre otros principios, por “la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoseles el mismo t
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de José Miguel Massardo Echeverría en contra de Isapre Colmena Golden Cross S.A., solo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sea equiparada a las de salud física, conforme al contrato de salud vigente del recurrente, respecto del actor y sus beneficiarios. Redacción del fallo por el abogado integrante Sr. Fernando Cartes Sepúlveda Regístrese y archívese en su oportunidad. N°Protección-413-2025. (cwm)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, catorce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que comparecen los abogados Juan Carlos Bello Pizarro y María Fernanda Cortez Álvarez, quienes deducen acción de protección en favor de JOSÉ MIGUEL MASSARDO ECHEVERRÍA, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestacio
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