PRISCILLA ISABEL NORAMBUENA YÁÑEZ CONTRA SERVIU REGIÓN ARICA Y PARINACOTA
Rol
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece doña PRISCILA ISABEL NORAMBUENA YÁÑEZ, asistente dental, domiciliada en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVIU REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, denunciando como acto ilegal y arbitrario el hecho de haberla excluido como beneficiaria del proyecto habitacional denominado “Terrazas del Mar”, con vulneración de la garantía constitucional establecida en los numerales 1° y 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tras indicar que el recurso es admisible y la acción es idónea para sus pretensiones, señala que el 15 de diciembre de 2022 se le hizo entrega material en bruto del inmueble ubicado en Avenida Rafael Sotomayor N°2250, block 8, departamento N°107 del conjunto habitacional Terrazas del Mar, de la comuna de Arica. Refiere que desde antes de la entrega no tenía un trabajo que le diera estabilidad económica, por lo que no pudo hacerse cargo de las mejoras que el inmueble requería, ya que, habiéndose entregado en bruto, debía hacerse cargo de los arreglos necesarios para vivir en él de una manera digna y cómoda. Indica que efectivamente habita la vivienda, junto a su familia, pero ha tenido dificultades para permanecer al menos de día en ella por diversas dificultades tanto personales como laborales, así como de salud tanto de él y sus hijos, detallando que en octubre de 2023 su hijo fue diagnosticado con fimosis, por lo que debía acudir frecuentemente a horas médicas y ausentarse de la vivienda, incluso trasladarse a Calama por no encontrar especialistas en Arica para su hijo. Asimismo, el recurrente también fue diagnosticado con “Deformidades del hallux”, por lo que ha debido viajar constantemente a Calama y Antofagasta para asistir a horas médicas. Agrega que, en cuanto a la verificación de ocupación de vivienda, el 04 de abril de 2024 se efectuó visita a su vivienda a las 20:43, indicándose que tenía signos de estar deshabitada, indicando los vecinos que no vivía nadie
Fundamentos
motivos personales. Luego, la segunda visita fue el 19 de octubre de 2024 a las 10:06, dejando como observación nuevamente que la vivienda estaba deshabitada, pero que había un limpiapiés, una planta exterior, entre otras cosas que advertían que sí estaba habitando la vivienda, con consumo de agua mayor, esto es, 51,79 m3; respondiendo por correo electrónico de 21 de octubre del mismo año, que se encontraba de viaje por una hora médica con su hijo para una futura operación en el Hospital de Antofagasta. Finalmente, el 26 de abril de 2025 a las 09:31 horas se realizó la tercera visita, donde nuevamente se deja como observación que la vivienda estaba deshabitada, solo porque no se encontraba ahí, sin perjuicio el limpiapiés y la planta exterior seguía en la vivienda; por lo que ingresó carta el 07 de mayo de 2025, al no haberse percatado de la última visita, atendido los problemas personales expuestos, indicando que se encontraba en control médico en Calama. Sin perjuicio de lo anterior, refiere que durante 2024 la vivienda se plagó de garrapatas, sin tener ayuda, salvo por un líquido proporcionado por una vecina, pero estuvo 5 meses con el departamento plagado, lo que lo hacía inhabitable y por lo mismo trataba de pasar el menor tiempo posible en aquel. Agrega que actualmente se encuentra trabajando en una clínica en Arica como asistente dental, lo que justifica que no se encuentre regularmente en el departamento, pues entre horas médicas, su trabajo y salidas para mantener vida social, hacen que solo pudiera llegar a pernoctar a su departamento. En cuanto a la resolución impugnada, refiere que el punto número 9 le acusa de incumplir con lo dispuesto en el artículo 60 del D.S. N°49, esto es, la obligación de habitar la vivienda con su familia al menos durante 5 años, lo que en su caso si cumplió y que queda en evidencia el haber realizado diversas mejoras, como amoblarla, instalarle cerámica y piso flotante, así como adquirirle una cocina nueva, entre otras cosas, manteniéndose el inmueble habitado, sin arriendo ni cesión a terceros, lo que da cuenta de habitarla permanentemente, ya que de lo contrario no habrían incurrido en los gastos mencionados, además de contar con comprobantes de pago de boletas de servicios básicos y cuatro declaraciones juradas de vecinos que dan fe de su residencia en la vivienda, a lo que se suma un certificado de residencia en el conjunto habitacional, pagos que de no vivir en dicho lugar no habría efectuado ni se le habría proporcionado el certificado. Finalmente indica que dichas circunstancias excepcionales lo obligan a desplazarse por problemas de salud que no fueron considerados por parte del servicio, que lo ha perjudicado enormemente, lo que se suma a la lista de los problemas que ya tiene. En cuanto al derecho, refiere que la sanción que dispone el artículo 61 del D.S. N°49 de 2011, esto es, no encontrándose habitada personalmente o su grupo familiar, lo que no se acredita de las actas, puesto que, de la
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: Que, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por PRISCILA ISABEL NORAMBUENA YÁÑEZ, en contra de SERVIU REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 293-2025 Protección
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Arica, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece doña PRISCILA ISABEL NORAMBUENA YÁÑEZ, asistente dental, domiciliada en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra del SERVIU REGIÓN DE ARICA Y PARINACOTA, denunciando como acto ilegal y arbitrario el hecho de haberla excluido como beneficiaria del proyecto habitacional denominado “Terrazas de
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