MICHELLE ANGELY SANDOVAL BETANZO CON SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VALORES CERIX LIMITADA Y OTRAS
Rol
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
SENTENCIA REEMPLAZO
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida, de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción de los
Fundamentos
considerandos decimoquinto, decimosexto y decimoctavo a vigesimocuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: Primero: Que, conforme se ha establecido en la sentencia de nulidad que antecede, se ha acreditado que la actora Michelle Angely Sandoval Betanzo sufrió actos constitutivos de acoso sexual durante la vigencia de su relación laboral con Sociedad de Servicios de Seguridad y Valores Cerix Limitada, mientras prestaba servicios en dependencias de las empresas denunciadas Walmart Chile S.A. y Administradora de Supermercados Express Ltda., en régimen de subcontratación. Segundo: Que, el acoso sexual acreditado constituye una vulneración del artículo 2° del Código del Trabajo, que proscribe tales conductas en el ámbito laboral y habilita la acción de tutela prevista en los artículos 485 y siguientes del mismo cuerpo normativo. Tercero: Que, asimismo, se determinó que las medidas adoptadas por las denunciadas -cambio de turnos del agresor, oferta de traslado de la víctima y amonestación al trabajador denunciado- no cumplieron el estándar legal de protección eficaz previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo. Cuarto: Que, la obligación general de seguridad establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo impone a los empleadores el deber de adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, evitar y reparar los riesgos que puedan afectar la vida y salud de los trabajadores. Esta obligación ha sido calificada por la Excma. Corte Suprema como una obligación de “máxima diligencia” o “culpa levísima” (Rol N°32.070-2014 y N°243.698-2023). Este deber se proyecta también sobre las empresas principales, conforme al artículo 183-E del Código del Trabajo, cuando los hechos ocurren en su faena o bajo su control. La omisión de adoptar medidas coordinadas y eficaces configura un incumplimiento grave de esta obligación, que vulneró los derechos fundamentales de la actora a la integridad psíquica (art. 19 N°1 CPR) y a la libertad de trabajo y su protección (art. 19 N°16 CPR). Quinto: Que, las empresas principales, aunque modificaron el turno del agresor, no adoptaron medidas complementarias tales como supervisión adicional, control de áreas comunes o de apoyo a la trabajadora; así como tampoco dispusieron el cambio de local del ofensor, por lo que no cumplieron el estándar de protección eficaz exigido por el artículo 184 del Código del Trabajo. La empresa contratista Sociedad de Servicios de Seguridad y Valores Cerix Limitada, en su calidad de empleadora directa, incurrió también en graves omisiones al no adoptar ninguna medida inmediata de resguardo ni acompañamiento a la víctima, limitándose a trámites administrativos y solicitud de cambio de turno del agresor y, recién aproximadamente un mes después, a ofrecer el cambio de lugar de trabajo a la denunciante, medidas que no neutralizaron el riesgo ni otorgaron contención efectiva a ésta. Sexto: Que, el acoso sexual es una manifestación de discriminación basada en género, reconocid
Fallo
Por estas consideraciones y, conforme a lo dispuesto en los artículos 184, 489 y demás normas pertinente del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que, SE ACOGE la acción de tutela laboral deducida por doña Michelle Angely Sandoval Betanzo en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS DE SEGURIDAD Y VALORES CERIX LIMITADA, WALMART CHILE S.A. y ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS EXPRESS LTDA., todas ya individualizadas y, en consecuencia, se les condena a pagar a la denunciante, a título de indemnización adicional, la suma de seis millones seiscientos cincuenta y cinco mil pesos ($6.655.000.-), equivalente a once meses de la última remuneración mensual de la actora ($605.000.-), en la forma que se ha indicado en el motivo octavo precedente. II. Que, se condena solidariamente a las denunciadas a pagar la suma de seiscientos cinco mil pesos ($605.000.-) a título de indemnización sustitutiva del aviso previo. III. Que, las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. IV. Que, se condena a las denunciadas a ejecutar las siguientes medidas reparatorias no pecuniarias, orientadas a la prevención y sensibilización del acoso laboral y/o sexual en el lugar de trabajo, consistentes en: a) Publicación, por un plazo de seis meses, de carteles informativos en las instalaciones donde se prestaron los servicios por parte de la actora, señalando el deber de prevención, respeto y protección frente al acoso laboral y sexual. b) R
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Se reproduce la sentencia recurrida, de veinticuatro de diciembre de dos mil veinticuatro, con excepción de los considerandos decimoquinto, decimosexto y decimoctavo a vigesimocuarto, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR PRESENTE: Primero: Que, conforme se ha establecido en la sentencia de nulidad que antecede, se h
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica