FUNDACION ESTUDIO PARA UN HERMANO / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO CORDILLERA
Rol
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC: 24- 4-0633167-5; RIT I-4-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por la Sociedad Fundación Estudio Para Un Hermano, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, en contra de la Resolución Exenta N°1305-30655/2024 de fecha 29 de noviembre de 2024, solo en cuanto se rebajan las multas N°7422/2024/250-1 de fecha 1 de octubre de 2024 a 1 IMM (un ingreso mínimo mensual) y N°7422/2024/250-4 de fecha 1 de octubre de 2024 a 30 UTM (30 Unidades Tributarias mensuales), manteniéndose las multas N°7422/2024/250-2 y 3 en su quantum original, declarándose que cada parte pagará sus costas. En su contra, el abogado Alfredo Alejandro Chaparro Uribe, en representación de la reclamante Sociedad Fundación Estudio Para Un Hermano, dedujo recurso de nulidad e invocando la causal de nulidad contemplada el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Por resolución de 15 de mayo de 2025, la sala tramitadora de esta Corte declaró admisible el aludido recurso y el 5 de agosto pasado, se procedió a la vista de la causa, alegando en estrados los apoderados de la recurrente y recurrida. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la la reclamante Sociedad Fundación Estudio Para Un Hermano respecto de la sentencia referida en la parte expositiva de esta sentencia, deduce recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 478 letra b) del texto laboral, esto es, haber dictado la sentencia con infracción a las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que según el parecer de la recurrente habría acontecido por cuanto el sentenciador tuvo por establecido la concurrencia de las infracciones que motivaron las multas cursadas, siendo el caso que el tribunal en la audiencia preparatoria, tuvo por acreditado, entre otros antecedentes, que el ex trabajador de la reclamante, don Luis Pino Millar, fue despedido con fecha 06 de septiembre de 2024 a quien se le entregó el proyecto de finiquito en el comparendo celebrado el día 01 de octubre pasado, en la Inspección del Trabajo, como también que al momento de la fiscalización, efectivamente la empresa no había actualizado el contrato de trabajo del señor Pino, en lo que respecta al reajuste del sueldo mínimo y, de igual forma, que en sede administrativa, se acompañó la carta de aviso de despido y el comprobante de envío de la misma en Correos de Chile, de fecha 06 de septiembre de 2024, además el proyecto de finiquito fechado 30 de septiembre del mismo año. Manifestando que de lo anterior no se puede establecer que las multas fueran debidamente cursadas, por cuanto de acuerdo a los medios de prueba presentados, consta que existió una renuncia de acciones, que impiden se seguir conociendo del asunto en su dimensión administrativa, a lo que agrega que el presente recurso tiene por objeto impugnar el procedimiento administrativo llevado ante la Inspección del Trabajo, el que se origina en virtud de una solicitud de fiscalización en el contexto de la terminación del contrato del Sr. Pino Millar, pero de la prueba rendida, consta que existe un finiquito otorgado por las partes, en el contexto de una conciliación de carácter judicial, en la causa M-342-2024, seguida ante este mismo tribunal, en virtud de la cual la parte reclamante se desiste y renuncia a toda clase de acciones, de carácter laboral civil y administrativo referentes a la relación laboral y su terminación, lo que en ese sentido, indica el recurrente, implica desacreditar la procedencia de la aplicación de las multas cursadas, de lo que estima que el sentenciador infringió el principio de no contradicción. Segundo: Que el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo dispone que procederá la nulidad cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, lo que en este caso la recurrente ha hecho consistir en que la sentenciadora vulneró el principio de la lógico de la no contradicción, puesto que, pese a reconocer la existencia de un finiquito celebrado entre el trabajador Pino Millar y la Socieda
Fallo
se resuelve: Que se rechaza el recurso de nulidad deducido por el abogado Alfredo Alejandro Chaparro Uribe, en representación de la reclamante Sociedad Fundación Estudio Para Un Hermano, en contra de la sentencia dictada con fecha veinticuatro de abril del año dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC: 24- 4-0633167-5; RIT I-4-2025 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto y, en consecuencia, se decide que la indicada sentencia no es nula. Regístrese, comuníquese e incorpórese al sistema. Redacción del ministro Sr. Farías. Rol Corte N° 309-2025 Laboral. Pronunciada por la Tercera Sala, integrada por los ministros señora María Carolina Catepillán Lobos, señor Carlos Farías Pino y señor Christian Carvajal Silva (s).
Texto Completo (Preview)
San Miguel, trece de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En estos antecedentes RUC: 24- 4-0633167-5; RIT I-4-2025, del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de veinticuatro de abril de dos mil veinticinco, se acoge parcialmente el reclamo interpuesto por la Sociedad Fundación Estudio Para Un Hermano, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, en contra d
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