PEDRO ALEJANDRO HENRÍQUEZ ESCOBAR /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Estos autos Rol N°2805-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Pedro Alejandro Henríquez Escobar, cédula nacional de identidad N° 18.386.804-7, trabajador portuario, operador de grúa horquilla, domiciliado en Villa Belén, Pasaje 5, casa N°375, comuna de Penco, Región del Biobío e interpuso acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (en adelante SUSESO), RUT N° 61.509.000-K, representada legalmente por doña Pamela Alejandra Gana Cornejo, ambos domiciliados en Morandé N°249, comuna de Santiago.. Expuso en síntesis como acto ilegal y arbitrario la dictación de la Resolución Exenta N° R-01-S-77514-2025, de fecha 5 de junio de 2025, que rechazó su solicitud de reconsideración y confirmó lo resuelto en la Resolución Exenta N° R-01-UME-65272-2025, de 15 de mayo de 2025, denegando el pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de las licencias médicas N° 20559573-2, por el período 6 al 26 de febrero de 2025; N° 20714381-2, por el período 27 de febrero al 19 de marzo de 2025; y N° 20898786-0, por el período 20 de marzo al 9 de abril de 2025, todas rechazadas por “reposo injustificado”. Expone que dicha decisión carece de fundamentación suficiente, desconoce los antecedentes clínicos emitidos por su médico tratante y omite toda medida de mejor resolver, afectando sus derechos a la vida e integridad física y psíquica, a la igualdad ante la ley y a la propiedad, reconocidos en el artículo 19 N°s 1, 2 y 24 de la Constitución Política. Relata que desde el año 2020 se desempeña en Puerto Lirquén y presenta diagnóstico de trastorno mixto depresivo moderado y trastorno adaptativo ansioso, acreditado por el médico cirujano Sergio Castro Castro del CECOSF Forjadores de Chile, Penco, quien prescribió reposo total, tratamiento farmacológico con Venlafaxina, Quetiapina y Zopiclona, y seguimiento psicológico mensual con el psicólogo Claudio Nova Cabrera. Indica que la negativa de la Superintendencia se
Fundamentos
considerando la guía referencial MINSAL 2010 y el D.S. N° 7/2013 sobre guías clínicas, que establecen los exámenes e informes necesarios para respaldar licencias médicas. Indica que, en la reposición, el actor presentó informes médicos de su tratante, médico general, fechados entre marzo de 2025, prácticamente idénticos y carentes de detalle sobre evolución funcional, esquema farmacológico, ajustes de tratamiento, acreditación de psicoterapia o derivación a programa GES. También acompañó un informe psicológico de 2021 sin especificar sesiones ni medidas aplicadas, resultando insuficiente para sustentar la extensión del reposo. Por ello, la COMPIN mantuvo el rechazo, decisión que fue confirmada por la SUSESO mediante resoluciones exentas de mayo y junio de 2025. La recurrida sostiene que la licencia médica, según el D.S. N° 3/84, es un reposo temporal con finalidad terapéutica, que debe conducir a la recuperación y reintegro laboral, lo que no se acreditó. Afirma haber actuado dentro de sus facultades legales y conforme a los artículos 14, 16, 21 y 48 del D.S. N° 3/84, el D.S. N° 7/2013 y la Ley N° 20.585, cumpliendo plazos y formalidades. En lo jurídico, argumenta que el recurso de protección es improcedente, por no concurrir actos ilegales o arbitrarios ni afectación de garantías protegidas por el artículo 20 de la Constitución, y porque la controversia debe ventilarse por los procedimientos ordinarios que la ley establece. Solicita el rechazo del recurso, con costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DEL PRESENTE RECURSO: PRIMERO: Que, la abogada de la SUSESO alegó, en primer lugar, la improcedencia del recurso de protección, por cuanto la materia sobre la que realmente versa, dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. SEGUNDO: Que, cabe rechazar desde ya dicha alegación, pues en la especie no se está aseverando la vulneración del innegable derecho que el actor tiene a los beneficios de seguridad social, sino que la concurrencia o no de los requisitos de procedencia de uno de tales beneficios, como lo es el subsidio por enfermedad o incapacidad laboral, y este aspecto puede incidir en la afectación del derecho a la vida o bien al derecho de propiedad que le correspondería sobre el monto en dinero del subsidio, garantías que sí se encuentran protegidas por la Constitución Política de la República, por lo que esta alegación será rechazada. II.- EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO DE PROTECCIÓN: TERCERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, contemplado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que esa misma dis
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y reglamentarias citadas, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de improcedencia de la acción de protección; II.- Que, SE RECHAZA, sin costas, la acción de protección interpuesta por Pedro Alejandro Henríquez Escobar, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redacción de la ministra Antonella Farfarello Galletti Rol N° 2805-2025.Protección.-
Texto Completo (Preview)
CCA/ari C.A. de Concepción Concepción, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Estos autos Rol N°2805-2025 del Libro Protección de esta Corte de Apelaciones, compareció Pedro Alejandro Henríquez Escobar, cédula nacional de identidad N° 18.386.804-7, trabajador portuario, operador de grúa horquilla, domiciliado en Villa Belén, Pasaje 5, casa N°375, comuna de Penco, Región del Biobío e inter
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