SIN INFORMACION

ADRIÁN ALFREDO CASTRO LUENGO/ JORGE OSVALDO CONTRERAS CHÁVEZ

Rol

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

Visto: Comparece Adrián Alfredo Castro Luengo, cédula nacional de identidad N.º 19.677.406-8, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 17 de julio de 2015 sobre tramitación del recurso de protección, interpone acción de protección en contra de don Jorge Osvaldo Contreras Chávez, cédula nacional de identidad N.º 16.980.122-3. Refiere que, con fecha 6 de junio de 2025, adquirió por compraventa la Hijuela 1 “b”-3 “d”, parte del predio ubicado en el sector San Carlitos, comuna de Tomé, conforme a plano de subdivisión aprobado por la SEREMI de Vivienda y Urbanismo del Biobío, en el que se incluye una servidumbre de tránsito. Señala que dicho acceso se realiza por una franja que atraviesa la Hijuela 1 “b”-3 “c”, utilizada históricamente y de manera pacífica por los distintos propietarios colindantes, siendo el único acceso efectivo a su predio. Afirma que el 6 de julio de 2025, el recurrido cerró materialmente la servidumbre instalando elementos que impiden el ingreso, privándole del acceso a su propiedad, lo que califica como una vía de hecho ilegal y arbitraria que afecta sus derechos constitucionales. Denuncia conculcadas las garantías consagradas en el artículo 19 N.º 24 (derecho de propiedad), N.º 7 letra a) (libertad personal y de desplazamiento) y N.º 2 (igualdad ante la ley) de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene el retiro de los elementos instalados y se adopten las medidas necesarias para restablecer el imperio del derecho, con costas. Acompaña Escritura pública de compraventa inscrita a su favor, plano de subdivisión con la servidumbre de tránsito y fotografías del cierre instalado por el recurrido tomadas por el vendedor don José Burboa el día 6 y 7 de Julio. Informa la abogada Marta Carolina Fuentealba Ulloa, en representación de don Jorge Osvaldo Contreras Chávez, solicitando el rechazo del recurso. Indica que su representado adqu

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 2º Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías-preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 3º Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía destinada a dar protección respecto de garantías cuya existencia se encuentre indubitada. 4º Que, como se ha indicado, la recurrente sostiene que, con fecha 6 de julio de 2025, la recurrida procedió a cerrar materialmente la servidumbre de acceso a su propiedad, mediante la instalación de elementos que impiden el ingreso, privándole del acceso a su propiedad, la cual se encuentra debidamente inscrita y cuyo plano de subdivisión contempla la referida servidumbre. Por su parte la recurrida, afirma que el acceso al inmueble del recurrente sería por otra vía y que la franja de terreno, en discusión, forma parte del inmueble que adquirió mediante promesa de compraventa. 5°.-Que, sin perjuicio que la presente acción constitucional no constituye la sede para examinar la procedencia o no de algún gravamen respecto de un predio, no puede dejar de advertirse que la recurrida no ha controvertido de manera expresa los hechos denunciados, limitándose a justifica su proceder, en la adquisición de la propiedad por promesa de compraventa y en la afirmación que el acceso del inmueble del recurrente se efectuaría por otra vía, alegación que importa un reconocimiento tácito de la conducta reprochada, consistente en el cierre material del camino en cuestión. Asimismo, del examen de las fotografías acompañadas se aprecia que dicho camino constituye una vía de uso antiguo, cuya data, si bien no ha sido determinada con exactitud, se infiere prolongada, atendidos los años de posesión inscrita que ostenta el recurrente. Lo que además se respalda con el plano de subdivisión que contempla la servidumbre, concordante con la historia de la propiedad raíz que le sirve de antecedente. 6°.- Que en estas condiciones, ha quedado de manifiesto que la actuación descrita, por arbitraria, ha vulnerado la garantía constitucional del numeral 24° del artículo 19 de la Car

Fallo

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Adrián Alfredo Castro en contra de Jorge Osvaldo Contreras Chávez, y en consecuencia, se ordena a este último, el retiro de los elementos instalados en el camino de acceso a la propiedad del recurrente que impiden el libre tránsito. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo de la ministra suplente María Alejandra Ceroni Valenzuela. N°Protección-2883-2025.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción PAMR/xsr Concepción, trece de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Comparece Adrián Alfredo Castro Luengo, cédula nacional de identidad N.º 19.677.406-8, quien, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de 17 de julio de 2015 sobre tramitación del recurso de protección, interpone acción

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