22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

RIVEROS/SOCIEDAD DE INVERSIONES METROPOLI LIMITADA - (CASACION Y APELACION)

Rol

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la omisión de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, por omitirse en éste una reflexión respecto de la prueba documental acompañada por su parte, consistente en documentos médicos que manifestaban el deterioro de la señora Otal De Val y que llevaron a la sentenciadora a rechazar su demanda de nulidad de testamento y del mandato conferido a la demandada y, en consecuencia, también su acción de petición de herencia. Segundo: Que, cabe recordar que el inciso tercero del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Tercero: Que, en consecuencia, por haberse deducido por la demandada también un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyos

Fundamentos

fundamentos son similares a los contenidos en el de casación, sucede que aun en el evento de ser efectivo el vicio del que reclama, no es la invalidación del

Fallo

fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”. Tercero: Que, en consecuencia, por haberse deducido por la demandada también un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, cuyos fundamentos son similares a los contenidos en el de casación, sucede que aun en el evento de ser efectivo el vicio del que reclama, no es la invalidación del fallo la única manera de corregirlo, razón por la cual se procederá en los términos previstos en el referido precepto legal, desestimándose el recurso de casación en la forma. En cuanto al recurso de apelación: Vistos: Que las alegaciones formuladas por el recurrente en su libelo de apelación no desmerecen las conclusiones a que arribó la sentencia en alzada, toda vez que, en lo que concierne a la solicitud de declaración de inoponibilidad del contrato de transacción que el actor cuestiona basta con tener en consideración que el demandante no niega haber otorgado el mandato en los términos que consta en el documento acompañado por él, a folio 60, de cuya lectura aparece que se facultó al mandatario designado a “representarle sin limitación de facultades, en todos los asuntos de los comparecientes, juicios y negocios de los comparecientes” y que en el orden judicial “representará a los comparecientes con las más amplias facultades”, entre ellas, transigir, por lo que lo obrado por aquel representante no puede ser desconocido por el actor, ya que no habiéndose limitado en tal instrumento el uso de la facult

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Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la omisión de las consideraciones de hecho que le sirven de fundamento al fallo, por omitirse en éste una reflexión respecto de la prueba docu

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