FAJARDO/SGOMBICH
Rol
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
CONTRATO, NULIDAD DE
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1° Que, en esta causa del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad relativa de contrato de transacción, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de interpuesta por Larissa Melina Fajardo Reindhart en contra de Lukas Andrés Sgombich Brito, sin costas. 2° Que, en contra de aquel fallo la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, 3° Que, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la parte demandante fundó su arbitrio de casación formal en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En síntesis, reprocha que el sentenciador otorgó un valor probatorio a un instrumento privado sin que éste fuera reconocido conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil en circunstancias que la prueba es legal y tasada conforme a dicho cuerpo legal. A continuación, plantea que la prueba documental “mensajería de WhatsApp” no fue reconocida bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego citar la disposición del artículo 348 bis del mismo código, que regula la incorporación de documentos electrónicos como medios probatorios, afirmando que el Tribunal no ordenó la respectiva prueba complementaria de autenticidad. Pide que se anule la sentencia y se falle conforme a derecho, en base a prueba válida (sic). Segundo: Que, para resolver el presente arbitrio es útil tener presente lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, que es del siguiente tenor: “Presentado un documento electrónico, el Tribunal citará para el 6° día a todas las partes a una audiencia de percepción documental. En caso de no contar con los medios técnicos electrónicos necesarios para su adecuada percepción, apercibirá a la parte que presentó el documento con tenerlo por no presentado de no concurrir a la audiencia con dichos medios. Tratándose de documentos que no puedan ser transportados al tribunal, la audiencia tendrá lugar donde éstos se encuentren, a costa de la parte que los presente. En caso que el documento sea objetado, en conformidad con las reglas generales, el Tribunal podrá ordenar una prueba complementaria de autenticidad, a costa de la parte que formula la impugnación, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre pago de costas. El resultado de la prueba complementaria de autenticidad será suficiente para tener por reconocido o por objetado el instrumento, según corresponda. Para los efectos de proceder a la realización de la prueba complementaria de autenticidad, los peritos procederán con sujeción a lo dispuesto por los artículos 417 a 423. En el caso de documentos electrónicos privados, para los efectos del artículo 346, N°3, se entenderá que han sido puestos en conocimiento de la parte contraria en la audiencia de percepción.” Tercero: Que, según se desprende inequívocamente del inciso 3° del precepto legal referido, la diligencia que echa en falta la recurrente, a saber “prueba complementaria de autenticidad”, corresponde a un trámite que frente a la objeción documental planteada por alguna de las partes, contempla una facultad para el juez de acceder a la misma, y no una imposición como erróneamente plantea la demandante c
Fallo
fallo la parte demandante interpuso recurso de casación en la forma, fundado en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, 3° Que, se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, la parte demandante fundó su arbitrio de casación formal en la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. En síntesis, reprocha que el sentenciador otorgó un valor probatorio a un instrumento privado sin que éste fuera reconocido conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil en circunstancias que la prueba es legal y tasada conforme a dicho cuerpo legal. A continuación, plantea que la prueba documental “mensajería de WhatsApp” no fue reconocida bajo ninguna de las circunstancias establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para luego citar la disposición del artículo 348 bis del mismo código, que regula la incorporación de documentos electrónicos como medios probatorios, afirmando que el Tribunal no ordenó la respectiva prueba complementaria de autenticidad. Pide que se anule la sentencia y se falle conforme a derecho, en base a prueba válida (sic). Segundo: Que, para resolver el presente arbitrio es útil tener presente lo dispuesto en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil, que es de
Texto Completo (Preview)
I.C.A. de Valparaíso. Cgv Valparaíso, trece de agosto de dos mil veinticinco. Visto: 1° Que, en esta causa del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, en juicio ordinario de mayor cuantía de nulidad relativa de contrato de transacción, por sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de interpuesta por Larissa Melina Fajardo Reindhart en contra de Lukas Andrés Sg
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