SIN INFORMACION

ARAUJO BLANCO, KRISTHER ALEJANDRINA/SERVICIO NACIONES DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece Henry Jaspe Garcés, en representación de doña Kristher Alejandrina Araujo Blanco, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle El Brillador N° 1771, comuna de La Serena, Región de Coquimbo, y deduce recurso de amparo en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber dictado la Resolución Exenta N°25375360 de fecha 09 de julio de 2025, que rechaza su solicitud de residencia definitiva, ordena que haga abandono del país en el plazo de 15 días y le impone una prohibición de reingreso por 5 años. Refiere que la amparada ingresó a Chile por paso habilitado en el año 2018 residiendo desde entonces de manera ininterrumpida en el país, sin registrar antecedentes penales ni infracciones. Expone que el 19 de julio de 2024, presentó la solicitud de residencia definitiva cumpliendo con la totalidad de los requisitos exigidos, a excepción de la presentación del certificado de antecedentes penales venezolano apostillado, el cual no pudo ser acompañado dentro del plazo de 10 días otorgado por la autoridad administrativa debido a causas ajenas a su voluntad, teniendo en consideración el no funcionamiento del sistema de emisión y apostilla de documentos en Venezuela. Manifiesta que, sin embargo, actualmente cuenta en su poder con el certificado de antecedentes penales vigente y debidamente apostillado, pero que, sin embargo, el 09 de julio de 2025 el Servicio Nacional de Migraciones dictó la Resolución Exenta N°25375360, mediante la cual rechazó su solicitud de residencia definitiva, dispuso su abandono del país en el plazo de 15 días y le impuso una prohibición de reingreso por un período de 5 años, decisión que fue adoptada sin considerar la imposibilidad que enfrentó la recurrente y que su conducta intachable en Chile. Alega que en virtud de los hechos expuestos, se configura una grave vulneración al derecho a la libertad ambulatoria y de circulación de la amparada, derecho consagrado en el artículo 1

Fundamentos

motivos de estudios. Señala que el 19 de julio de 2024, solicitó residencia definitiva, la que fue admitida a trámite bajo ID N°65865168. Con fecha 15 de octubre de 2024, mediante notificación electrónica N°66331028, se le informó que su solicitud no podía avanzar a la siguiente etapa de análisis por no acompañar el certificado de antecedentes penales de su país de origen debidamente apostillado, ni acreditar sustento económico de su sostenedor, indicándose además que debía cancelar los derechos correspondientes. Precisa que se le otorgó un plazo de 60 días para subsanar, advirtiéndose que, en caso de no presentar la documentación, su solicitud podría ser rechazada conforme al artículo 88 N° 1 de la Ley N° 21.325. Posteriormente, con fecha 15 de abril de 2025, mediante comunicación electrónica folio N° 76874229, se le notificó que se encontraba comprendida en causal de rechazo y se le otorgó un plazo de 10 días para que remita a ese Servicio todos los antecedentes que tenga a su disposición respecto de la causal de rechazo individualizada. Agrega que vencido el plazo y sin haberse acompañado los antecedentes exigidos, el 09 de julio de 2025 se dictó la Resolución Exenta N° 25375360, rechazando la solicitud de residencia definitiva y disponiendo el abandono del país, toda vez no adjunta el certificado de antecedentes de su país de origen debidamente legalizado y/o apostillado, requisito exigido para otorgar el permiso de residencia definitiva, siendo pertinente rechazar su solicitud en conformidad al artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería Refiere que la causal de rechazo aplicada al caso es imperativa, en virtud del artículo 88 N°1 de la Ley N°21.325, al no haber cumplido con todos los requisitos documentales fijados para la categoría migratoria solicitada y que hubo una notificación de “previo rechazo”, otorgándole además un plazo de 10 días para realizar los descargos respectivos para desvirtuar la aplicación de dicha causal (acto denominado “Notificación de Previo Rechazo”), cumpliendo así con lo establecido en el artículo 91 inciso 2° de la Ley 21.325. En virtud de lo anterior, concluye que la Resolución Impugnada fue precedida de un procedimiento legalmente tramitado, otorgando al amparado la instancia prevista en la ley para que ejerciera su derecho a defensa, en estricto cumplimiento del artículo 91 de la Ley N°21.325. Agrega que previo a dictar un acto administrativo terminal, se procedió a notificar a la amparada de la configuración de la causal de rechazo y los fundamentos que la sostenían, otorgándole además un plazo de 10 días para realizar los descargos respectivos para desvirtuar la aplicación de dicha causal (acto denominado “notificación de pre-rechazo”), cumpliendo así con lo establecido en el artículo 91 inciso 2° de la Ley 21.325. En cuanto a la medida de abandono del país, expone que, la autoridad migratoria se encuentra siempre, en principio, obligada a disponer el abandono del territorio nacional

Texto Completo (Preview)

Araujo Blanco, Kristher Alejandrina Servicio Nacional de Migraciones Recurso de Amparo Rol Amparo 463-2025 La Serena, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, a folio 1, comparece Henry Jaspe Garcés, en representación de doña Kristher Alejandrina Araujo Blanco, de nacionalidad venezolana, con domicilio en calle El Brillador N° 1771, comuna de La Serena, Reg

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