2º JUZGADO CIVIL DE PUERTO MONTT

SÁNCHEZ/VILLARROEL

Rol

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

hechos acreditados a las normas que rigen la acción de nulidad absoluta, concluyendo fundadamente que la actora carece de legitimación activa al no ostentar un interés patrimonial actual ni coetáneo respecto del acto jurídico que pretende invalidar. Asimismo, ha reconocido con precisión que el contrato de censo vitalicio objeto de impugnación se encuentra revestido de plena validez formal y sustancial, ajustándose a los presupuestos normativos exigidos por el Código Civil, y que su oportuna inscripción en el Registro de Hipotecas y Gravámenes garantiza su oponibilidad frente a terceros, en virtud del principio de publicidad registral. La resolución apelada se encuentra alineada con la doctrina jurisprudencial dominante que exige, para el ejercicio válido de la acción de nulidad, la concurrencia de un interés real, inmediato y concurrente con el momento en que se genera el vicio. En consecuencia, no se advierte en la sentencia recurrida vulneración normativa, desajuste interpretativo ni error en la valoración de los antecedentes que habilite su revocación. Por el contrario, se impone su confirmación íntegra, por haberse dictado conforme a derecho y a una correcta exégesis del ordenamiento jurídico. En mérito de lo razonado, disposiciones legales citadas y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; artículos 1698, 2022 a 2052, 2279 y siguientes, todas normas del Código Civil, se resuelve: I.- Que, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, PATRICIA DEL CARMEN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro. II.- Que, SE CONFIRMA, sin costas de la instancia, la sentencia definitiva dictada con fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa ROL C-2812-2020, que acogió la alegación de falta de legitimación activa y rechazó la demanda de declaración de nulidad absolut

Fundamentos

fundamentos de su recurso se estructuran en torno a un reproche crítico a la conclusión del Tribunal a quo, quien acogió la excepción de falta de legitimación activa, sobre la base de que la actora carecería de un interés patrimonial contemporáneo y coetáneo al vicio que se invoca como causal de nulidad del contrato de censo vitalicio suscrito en el año 2014. A juicio de la recurrente, tal argumentación deriva de una construcción dogmática jurisprudencial que excede el tenor literal del artículo 1683 del Código Civil, norma que limita la legitimación activa a quienes hayan conocido o debido conocer el vicio invalidante, pero que no impone como condición necesaria un interés coetáneo al acto. Sostiene la recurrente que la sentencia recurrida incurre en una falacia conceptual al asimilar el conocimiento de la existencia del gravamen —esto es, el censo vitalicio inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes— con el conocimiento del vicio estructural que afecta la causa del acto jurídico. Alega que dicho contrato fue celebrado en fraude a la ley, con infracción de una prohibición convencional de enajenar y con el objeto de obstaculizar la ejecución hipotecaria promovida por el Banco Santander Chile. En esa línea, afirma que el conocimiento del gravamen no implica, por sí solo, la cognición del vicio de ilicitud que afecta al contrato, por cuanto este sólo se devela a través de un examen integral de los antecedentes y de la finalidad del acto. Añade que el contrato en cuestión adolece de un vicio formal insubsanable, en cuanto omite completamente la determinación del capital estimable en dinero, requisito esencial para la constitución válida del censo ordinario conforme lo prescribe el artículo 2025 del Código Civil, norma aplicable al censo vitalicio por remisión expresa del artículo 2279 del mismo cuerpo legal. Tal omisión, según sostiene, conlleva la nulidad absoluta o incluso la inexistencia del acto, constituyendo un vicio que podría ser declarado de oficio por el tribunal, conforme a la regla general contenida en el artículo 1683. Por todo lo anterior, solicita que la sentencia de primer grado sea revocada y, en su lugar, se acoja la acción de nulidad deducida en todas sus partes. SEGUNDO: Que el presente recurso de apelación ha sido interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia definitiva mediante la cual se rechazó en todas sus partes la demanda de nulidad absoluta del contrato de censo vitalicio celebrado el 3 de febrero de 2014, acogiendo adicionalmente la excepción de falta de legitimación activa. La recurrente sostiene que el

Fallo

fallo incurre en un error de derecho al interpretar que el interés exigido por el artículo 1683 del Código Civil debe revestir las cualidades de "actualidad" y "coetaneidad" respecto del vicio invocado, alegando que dichos conceptos no se encuentran expresamente consignados en el tenor literal de la norma. Sin embargo, el tribunal a quo ha desarrollado una hermenéutica sistemática y teleológica, en consonancia con la doctrina nacional prevalente y la jurisprudencia uniforme, según la cual la procedencia de la acción de nulidad absoluta requiere que el actor ostente un interés patrimonial real y concurrente con la época en que se configura la causa de nulidad, y no un interés derivado de situaciones patrimoniales sobrevenidas. En efecto, el considerando undécimo de la sentencia expresa que la acción presentada no puede prosperar dado que [...] la actora no poseía interés patrimonial alguno, al haber adquirido el bien con este gravamen [...] en el año 2020, esto es, cinco años después de la celebración del acto cuya invalidez se pretende. De ello se infiere, con plena coherencia dogmática, que la actora no se encuentra en la posición jurídica del sujeto pasivo afectado de modo directo e inmediato por la ilicitud alegada. Al respecto cabe sostener que la acción de nulidad absoluta requiere que el actor tenga un interés actual y real en la declaración, y no uno simplemente hipotético o derivado de una adquisición posterior al acto viciado. En consecuencia, la judicatura de pr

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, trece de agosto de dos mil veinticinco VISTO. Se reproduce la sentencia en alzada su parte expositiva y considerandos. Y se tiene, además, presente: PRIMERO: Que con fecha cuatro de enero de dos mil veinticuatro se ha dictado sentencia definitiva de primer grado por el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, en causa ROL C-2812-2020, que acogió la alegación de falta de legitimación a

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