CÁRDENAS/MINISTERIO OBRAS PÚBLICAS DIRECCION GRAL. DE OO PP DCYF.
Rol
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia dictada con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2185-2022 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda sobre tutela laboral con ocasión del despido y subsidiaria de declaración de relación laboral, deducida por Rodrigo Javier Cárdenas Irarrazabal en contra de Dirección Nacional de Vialidad, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, representada por el Consejo de Defensa del Estado, sin costas. Contra dicho fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día siete de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la parte recurrente plantea como causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida por haber calificado erróneamente la relación contractual de las partes de este juicio, la que es laboral en los términos del artículo 7° y siguientes del Código Laboral. Fundamenta esta causal indicando que desde el punto de vista del Código del Trabajo es irrelevante, para calificar una prestación de servicios como subordinada, la naturaleza legal o jurídica de las partes, pues, perfectamente el Estado de Chile puede ser considerado “empleador” en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, cuestión que, por demás, este cuerpo legal reconoce en su artículo 1° inciso 3° al declarar que los funcionarios públicos se regirán por éste en las materias no reguladas por sus estatutos legales o contractuales. Sostiene entonces que establecido que la sentencia a la hora de calificar los hechos y sobre todo de excluir la prestación de servicios del demandante del ámbito del Código del Trabajo, comete serios errores legales, siendo necesario recalificarlos, declarando que en este caso estamos en presencia de una relación laboral entre el actor y el Estado de Chile, representado por el Ministerio de Obras Públicas, por lo que teniendo en cuenta todo lo anterior más el hecho de que el demandante era fiscalizado directamente por el demandado para la ejecución de sus labores, que tenía jornada y vacaciones –como agrega el Considerando 12°- no quedaba más que concluir que la relación que los unió fue un genuino contrato de trabajo en los términos del artículo 7° del citado Código, lo que por lo demás parte reconociendo la propia sentencia en el mismo considerando pero, que excluye por la errónea creencia que el Estado de Chile, por su propia naturaleza, no podría ser considerado “empleador”. Es decir, excluye al demandante del Código del Trabajo sólo por una cuestión formal. Solicita que se acoja el recurso, anulando la sentencia antes singularizada, dictando sentencia de reemplazo que acoja la demanda subsidiaria, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes de esta causa, en los términos indicados en la demanda, por el periodo comprendido entre el 10 de septiembre de 2019 al 31 de octubre del 2022; y que el despido del que fue objeto el actor es injustificado, improcedente o indebido, condenando a la demandada al pago de las prestaciones por los conceptos y cantidades que demanda. 2°) Que, para el análisis del asunto planteado, es pertinente recordar que el artículo 474 del Código del Trabajo dispone que “Los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil.” El artículo 477 del mismo t
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandante por la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en audiencia del día siete de abril último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. CONSIDERANDO: 1°) Que la parte recurrente plantea como causal de nulidad la del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, a saber, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, por lo que pide que se invalide la sentencia recurrida por haber calificado erróneamente la relación contractual de las partes de este juicio, la que es laboral en los términos del artículo 7° y siguientes del Código Laboral. Fundamenta esta causal indicando que desde el punto de vista del Código del Trabajo es irrelevante, para calificar una prestación de servicios como subordinada, la naturaleza legal o jurídica de las partes, pues, perfectamente el Estado de Chile puede ser considerado “empleador” en los términos del artículo 3° del Código del Trabajo, cuestión que, por demás, este cuerpo legal reconoce en su artículo 1° inciso 3° al declarar que los funcionarios públicos se regirán por éste en las materias no reguladas por sus estatutos legales o contractuales. Sostiene entonces que establecido que la sentencia a la hora de calificar los hechos y sobre todo de excluir la prestación de servicios del demandante del ámbito del Códig
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9 Santiago, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Por sentencia dictada con fecha quince de abril de dos mil veinticuatro, en causa RIT T-2185-2022 seguida ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se resolvió rechazar la demanda sobre tutela laboral con ocasión del despido y subsidiaria de declaración de relación laboral, deducida por Rodrigo Javier Cárdenas Irarrazaba
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