JORGE YAÑEZ TORRES CONTRA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparecen don Alexis Javier Almonacid Mancilla, abogado, y doña Daniela Alejandra Vivar Martínez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rómulo Correa, Nro. 675, Punta Arenas, en representación de don JORGE HERNÁN YAÑEZ TORRES, buzo comercial, domiciliado en calle Caupolicán, Nro. 51, Punta Arenas, e interponen acción constitucional de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO), persona jurídica del giro de su denominación, representada legalmente por doña Paula Gana Cornejo, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en calle Jorge Montt, Nro. 955, Punta Arenas, o por quien lo subrogue o reemplace legalmente. Dirigen la acción en contra el acto que estiman arbitrario e ilegal consistente en la Resolución Exenta Nro. R-01-ISESAT-80984-2025, de fecha 11 de junio de 2025, que ratificó la disminución del porcentaje de discapacidad decretado respecto del recurrente de 27,5% a 22,5 %, confirmando de esta manera lo obrado por el IST, en relación con el accidente sufrido por el actor con fecha 24 de mayo del año 2009, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19, numerales 1 y 9 de la Constitución Política de la República. Indican que con fecha 24 de mayo de 2009 el recurrente sufrió un grave accidente laboral mientras se desempeñaba como buzo en faenas para ENAP en Bahía Gregorio, Región de Magallanes, ocasión en que, al intentar abordar un bote Zodiac, resbaló y su pie izquierdo quedó atrapado en la estructura del bote, sufriendo severas lesiones, siendo atendido inicialmente por el IST y diagnosticado erróneamente con un simple esguince, a pesar del evidente dolor e inflamación. Señalan que dicha situación derivó en que el médico del IST le quitara el bastón y lo sometiera a tratamiento kinesiológico, lo que a su vez derivó en que al momento de llegar al Kinesiólogo presentara un gran dolor y no pudiera continuar con su tratamiento. Refieren que al momento
Fundamentos
Fundamentos de la resolución: IST apela, por cuanto tendría menor incapacidad, así como no corresponde ponderación por edad ya que pasó la edad de jubilación. Además, menciona que COMERE dio porcentaje total como si se tratara de amputación parcial del pie, lo que en ese caso no corresponden se considera que el 27,5% de incapacidad es inadecuado conforme a la normativa vigente. El trabajador presenta claudicación de la marcha, trofismo conservado en extremidad inferior izquierda, limitación de la movilidad del antepié izquierdo, dolor crónico. No correspondería porcentaje de edad. Trabajador apela también. Se confirma IST.”. d) Luego del estudio de los antecedentes (ficha clínica, resoluciones médico-legales, entre otros), por los especialistas, la Superintendencia de Seguridad Social emite la Resolución Exenta Nro. R-01-UME-64435-2025, de fecha 14 de mayo de 2025, dictaminando lo siguiente: “Que, requerida la Comisión Médica de Reclamos procedió a enviar los antecedentes correspondientes que se tuvieron a la vista para su evaluación, al igual que los aportados por el Instituto de Seguridad del Trabajo. Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos, concluyendo que procede acoger la apelación en contra de lo dictaminado por la COMERE mediante Resolución Nro. B101/20241150, de 17/12/2024, toda vez que la incapacidad por las secuelas derivadas del accidente sufrido el día 24 de mayo de 2009, esto es, "Dolor residual, claudicación de la marcha, artrosis post traumática", es de un 22,5%.”.
Fallo
Por estas consideraciones solicita se declare la improcedencia del presente recurso en atención a que su materia se encuentra relacionada con una garantía constitucional que no se encuentra protegida por la acción interpuesta, con expresa condenación en costas. En cuanto al fondo, en subsidio de la alegación anterior, informa el recurso pidiendo su rechazo por ausencia de actuación u omisión ilegal o arbitraria. Expone los antecedentes del caso, aludiendo, primeramente, al marco normativo que regula la materia de autos, en particular, respecto del Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidente y Enfermedades Profesionales creado por la Ley Nro. 16.744, analizando la competencia que en materia de seguridad social le corresponde a la Superintendencia de Seguridad Social, su organización y funciones, de acuerdo con la Ley Nro. 16.395, modificada por la Ley Nro. 20.691, funciones entre las cuales se encuentran la de “fijar, en el orden administrativo, la interpretación de las normas legales y reglamentarias de seguridad social de su competencia” y la de “resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia”, precisando, además, que de acuerdo al artículo 3° del citado cuerpo legal la Superintendencia de Seguridad Social es “la autorid
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Punta Arenas, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparecen don Alexis Javier Almonacid Mancilla, abogado, y doña Daniela Alejandra Vivar Martínez, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rómulo Correa, Nro. 675, Punta Arenas, en representación de don JORGE HERNÁN YAÑEZ TORRES, buzo comercial, domiciliado en calle Caupolicán, Nro. 51, Punta Arenas, e interponen acción constitu
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