MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ RAUL ALEJANDRO DODDIS PERALTA
Rol
Fecha
13 de agosto de 2025
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADO
Hechos
VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y Sr. Jaime Rojas Mundaca, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el defensor penal privado don Mirko José Marincovic Sánchez, en representación del imputado Raúl Alejandro Doddis Peralta, en contra de la sentencia de fecha 19 de junio de dos mil veinticinco, dictada en causa RUC 2400346554-K, RIT 50-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que lo condenó, a la pena de siete (7) años de presidio mayor en su grado mínimo a la multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, cargo y oficios públicos, y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacciones perpetrado el 26 de marzo de 2024 en Antofagasta, pena que deberá cumplir en forma efectiva. Comparecieron en estrados por el recurso el defensor penal privado don Mirko José Marincovic Sánchez; y contra el mismo, la abogada asesora del Ministerio Público doña Francisca Tejo Basualto, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de nulidad deducido en contra de la sentencia se invoca como causal aquella contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 11 N°9 del Código Penal, por lo que deberá anularse la sentencia y dictarse la correspondiente de reemplazo que imponga la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, procediendo la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva prevista en el artículo 15 bis de la Ley N°18.216. Luego de transcribir los considerandos cuarto, décimo y vigésimo primero, referidos a la atenuante solicitada, en relación a la declaración de su defendido, expone que reconoció su participación en el ilícito, lo que da cuenta de una colaboración que tuvo el carácter de sustancial para el esclarecimiento de los hechos, y permite al tribunal generar plena convicción, más allá de toda duda razonable, para terminar el juicio oral con una sentencia condenatoria. Sostiene que la resolución del tribunal le causa perjuicio, pues no manifiesta mayores argumentos para denegar la atenuante invocada y solo alude a la flagrancia estimando aquello como suficiente para condenar al acusado. Todo esto, sin considerar los evidentes errores en la investigación que le permitían buscar una teoría absolutoria, sin embargo, de su declaración y del actuar de la defensa se logra desprender una colaboración. Argumenta que al no dar aplicación a la atenuante en cuestión del artículo 11 N°9 del Código Penal, se ha generado un grave perjuicio en contra de su representado, al haberse interpretado erradamente la norma, tomando en consideración que se le reconoció la minorante del artículo 11 N°6 del mismo cuerpo legal. Solicita que se acoja la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra b), anulando la sentencia y se dicte otra de reemplazo, condenando a su representado a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, decretando la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva respecto del acusado. SEGUNDO: Que la parte recurrida, la abogada asesora del Ministerio Público doña Francisca Tejo Basualto, solicitó el rechazo del recurso por cuanto el tribunal se pronunció debidamente sobre las razones por las cuales no concurre la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal, en cuanto el control fue en flagrancia, luego que el can detectara la droga que transportaba. TERCERO: Que el recurso de nulidad está concebido para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta cuando concurren las causales expresamente señaladas en la ley, respecto de errores que son capaces de generar una nulidad y que influyen en la parte dispositiva de la sentencia, las que están taxativamente indicadas en los artículos 373 y 374 del Código Procesal Penal. CUARTO: Que la causal alegada se funda en el artículo 373 letra b) del Có
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el defensor penal privado don Mirko José Marincovic Sánchez, en representación del imputado Raúl Alejandro Doddis Peralta, en contra de la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil veinticinco, dictada en causa RUC 2400346554-K, RIT 50-2025, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta la que, en consecuencia, no es nula. Regístrese y comuníquese. Rol 662-2025 (Penal) Redacción de la ministra titular señor Virginia Soublette Miranda. No firman el ministro señor Juan Fernando Opazo Lagos y el ministro señor Jaime Rojas Mundaca, no obstante haber concurrido ambos a la vista y al acuerdo por encontrarse con permiso el primero, y el segundo, en comisión de servicio. 12 6
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Antofagasta, a trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Ante la Primera Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Juan Fernando Opazo Lagos y Sr. Jaime Rojas Mundaca, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el defensor penal privado don Mirko José Marincovic Sánchez, en representación del imputado Raúl Alejandro
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