SIN INFORMACION

ALVARADO OYANEDEL/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Que a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de HERMINDA ELENA ALVARADO OYADEDEL, en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura en salud mental conforme se ordena en la Ley N° 21.331, perturbando así el legítimo ejercicio del derecho y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Solicita se ordene a la recurrida realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental de la parte recurrente, sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato de salud vigente. Que, la Isapre recurrida al evacuar su informe alega la extemporaneidad del recurso y en cuanto al fondo solicita su rechazo pues no se ha incurrido en ilegalidad o arbitrariedad en la media que no se reclama ningún hecho en concreto y determinado que pueda ser examinado por esta Corte. Que, se trajeron los autos en relación. CON LO RELA CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurso de protección constituye una acción de naturaleza cautelar que tiene por objeto amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales y derechos establecidos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, frente a actos u omisiones ilegales y arbitrarias que vulneren el ejercicio de los mismos, mediante la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio del derecho. Segundo: Que, el objetivo principal de la Ley N° 21.331 es poner término a la discriminación en el acceso integral a la salud mental en el sistema previsional de salud, estableciendo en su artículo 9 N° 17 el derecho de las personas que requieren atención de salud mental “a no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”, y por su parte el artículo 20 N° 6 estable como estándar en el tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual el que la atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. Tercero: Por su parte la Circular IF/N° 396 dictada por la Superintendencia de Salud de fecha 8 de noviembre de 2021 vino a materializar dicha normativa prohibiendo a las Isapres comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura, o establezcan topes de bonificación a las prestaciones de salud mental respecto de las demás prestaciones de salud, debiendo entenderse que dicha limitación no alude a un tiempo futuro, sino a una acción que se encuentra limitada por la Ley en forma permanente debiendo ponerse término a esta discriminación en los contratos de salud, cualquiera sea el tiempo en que se hayan suscrito, puesto que siendo contratos de tracto sucesivo, sus obligaciones deben ajustarse a la normativa y a las instrucciones dictadas por el ente regulador. Si bien la entrada en vigencia de la referida regulación fue dispuesta con fecha el 1 de marzo de 2022, esto es después de su dictación, de acuerdo a lo expuesto cabe concluir que dicha vigencia diferida solo tuvo por objeto permitir a los destinarios ajustar los planes de salud a la directiva dispuesta por el regulador. Cuarto: Considerando que los contratos de salud deben conformarse a las normas vigentes, más aún cuando las modificaciones tienen por objetivo resguardar la garantía constitucional de igualdad ante la ley, al prohibir la discriminación, se concluye que no resulta procedente permitir la vigencia de estipulaciones contractuales que limiten la cobertura de las prestaciones referidas a la salud mental, y en este mismo sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema en sentencia protección N° 26.275-2023.

Fallo

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge, sin costas el recurso de protección deducido en favor de HERMINDA ELENA ALVARADO OYADEDEL, en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., sólo en cuanto se dispone que la Isapre recurrida deberá realizar los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física conforme al contrato vigente de la recurrente. Regístrese, notifíquese, certifíquese una vez ejecutoriada, y en su oportunidad archívese. N°Protección-1698-2025. En Valparaíso, trece de agosto de dos mil veinticinco, se notificó por el estado diario la resolución que antecede. _1816591160.doc

Texto Completo (Preview)

Tacc. C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que a folio 1 se deduce acción constitucional de protección en favor de HERMINDA ELENA ALVARADO OYADEDEL, en contra de la ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., el acto que considera arbitrario e ilegal consistente en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura en salud mental conforme se ordena en la Ley N°

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica