SIN INFORMACION

CORREA/ISAPRE CONSALUD

Rol

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En rol de esta Corte N°147-2025, en lo principal de la presentación de 16 de junio de 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de doña MARÍA CATALINA CORREA MOLLER, domiciliado en Condell N°173, Coyhaique, Región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por Rodrigo Medel Samacoitz, ambos domiciliados en Pedro Fontova N°6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario e ilegal, que vulnera las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 N°1, 2, 9 y 24, de la Constitución Política de la República; solicitando, en definitiva: “1. Que, declare como arbitrario e ilegal los actos descritos, pues vulneran las garantías constitucionales mencionadas; 2. Que, instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 70% y la de hospitalización psiquiátrica a 90%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiquiátrica y psicológica a 0.75 UF y la de hospitalización psiquiátrica a 5 UF; c. Aumentar los topes anuales de consulta psiquiátrica y psicológica a Sin tope y la de hospitalización psiquiátrica a Sin tope; 3. La restitución, en dinero, de todas las sumas en que tuvo que incurrir la recurrente con motivo de la no cobertura y la fijación de topes menores de los actos descritos. 4. Que se condene expresamente en costas a la recurrida.”. Con fecha 10 de julio de 2025, Francisco Javier González Sese, abogado, en representación de la recurrida, incorporó el informe requerido. El 6 de agosto de 2025, se ordenó traer los autos en relación y el 11 del mismo mes y año, se procedió a la vista de la causa, sin la comparecencia de los apoderados de las partes, quedando en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, fundamentando su recurso, la recurrente califica de arbitraria e ilegal la actuación de la recurrida, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Precisa que el plan de salud 13-LF705-23 al cual se encuentra adscrito, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Señala que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N°21.331, “Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental”. Indica que, de esta manera, la contraria al otorgar una cobertura reducida a los trastornos del comportamiento y del ánimo, incumple con el principio de mismo trato entre prestaciones de salud mental y física, entregando una menor cobertura de la que legalmente corresponde, cuestión que significa una vulneración de sus garantías constitucionales. Refiere que, a pesar de que Chile con la dictación de la Ley N°21.331 cumple de manera sustancial con la obligación de adoptar medidas legislativas, conforme al artículo 2 de la Convención Americana, su aplicación resulta deficiente para los afiliados a ISAPRE, cuyos planes hayan sido celebrados previo al 1 de marzo de 2022. Precisa que el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA E ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias-, que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar, en los términos del artículo 20 N°6 de la referida Ley. Indica que, con la finalidad de adaptar y aclarar ciertas antinomias que podían producirse una vez que entrara en vigor la Ley N°21.331, la Superintendencia de Salud emite la Circular IF/N°396, con fecha 8 de noviembre de 2021. Agrega que, para tales efectos, la Superintendencia en el ejercicio de sus potestades legales, interpreta administrativamente y fija la prohibición de comercializar planes con cobertura reducida en salud mental. Expone que, al emitir la Circular IF/N°396 e intentar regular la aplicación normativa de la Ley N°21.331, omite pronunciarse sobre los ajustes que deben hacer las ISAPRES en los planes contratados antes del 1 de marzo de 2022, a fin de dar cumplimiento al nuevo marco normativo fijado por la Ley N°21.331. Añade que, a pesar de esta omisión, se tiene por común conocimiento que la interpretación de la Superintendencia de Salud debe ir acorde a los principios de igualdad y no discriminación. Añade que, en atención a la jurisprudencia, queda claro que las Instituciones de Salud Previsional deben ajustar el porcentaje de cobertura y topes en salud mental en planes anteriores al 1 de marzo de

Fallo

por tanto, se requiere la acción del Estado a través del ejercicio de la actividad jurisdiccional. SEGUNDO: Que, evacuando el informe la ISAPRE recurrida, primeramente, alega la extemporaneidad del recurso, fundada en que es la propia parte recurrente quien reconoce en su recurso que la Ley N° 21.331 (publicada el día 11 de mayo de 2021, en el Diario Oficial) convierte, en su criterio, al contrato de salud en un instrumento discriminador, que adolece de una arbitrariedad e ilegalidad manifiesta. Agrega, por consiguiente, que el plazo para interponer la acción debe contarse necesariamente desde el 7 de octubre de 2021, habiendo transcurrido con creces el contemplado en el Auto Acordado, toda vez que la acción fue presentada el 16 de junio de 2025, configurando, indefectiblemente, su extemporaneidad. Sin perjuicio e informando de fondo el recurso, señala que la Ley N°21.331 no tiene efecto retroactivo y, en consecuencia, no puede afectar a los contratos celebrados antes de su vigencia, entendiendo como tal, las fechas que ha establecido la Superintendencia de Salud en su normativa. Indica que tanto en el punto I.- Introducción, como en el punto II. Objetivo, la Circular IF/N° 396, de fecha 8 de noviembre de 2021, es clara y categórica en instruir que esta normativa, originada por la Ley N°21.331, se aplica y rige para LOS NUEVOS PLANES DE SALUD que se comercializan después de los períodos de entrada en vigencia. Agrega que, de esta manera, la normativa de la Superintendencia

Texto Completo (Preview)

En Coyhaique, a trece de agosto del año dos mil veinticinco. VISTOS: En rol de esta Corte N°147-2025, en lo principal de la presentación de 16 de junio de 2025, comparece don Erwin Moller Rubio, abogado, en favor de doña MARÍA CATALINA CORREA MOLLER, domiciliado en Condell N°173, Coyhaique, Región de Aysén, quien, en lo principal, deduce recurso de protección en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., re

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