FISCALIA ARICA C/ FABIAN GUILLERMO PASTEN LUTTGUE
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2201101012-5, RIT 89-2025, por los delitos de robo con homicidio y robo con intimidación del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte 464-2025, el defensor del acusado Fabián Pastén Luttgue dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintitrés de mayo del año en curso, por la que una de sus salas lo condenó a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales en calidad de autor de los delitos consumados de robo en lugar habitado -recalificado- y robo con intimidación, perpetrados en esta ciudad el 6 de noviembre y 2 de diciembre de 2022, respectivamente. El recurrente dirigió su recurso únicamente a aquella parte de la sentencia que lo condenó por el delito de robo con intimidación y fundó su libelo en la causal establecida en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, reconducida por la Excma. Corte Suprema a la del artículo 378 letra e) y, en subsidio, en aquella establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. El veintitrés de julio pasado se efectuó la audiencia para conocer este recurso, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, como se ha señalado, la defensa del condenado dedujo recurso de nulidad para que esta Corte, conociéndolo, lo acoja y consecuencialmente declare la nulidad del juicio oral y de la sentencia “para que dicten una sentencia de reemplazo que absuelva a mi representado por no existir prueba incriminatoria de su participación en los hechos”. SEGUNDO: Que, para un mejor entendimiento del recurso, valga señalar que los hechos invocados por el recurrente para sustentar aquella causal de nulidad que interpuso por vía principal, la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, han sido reconducidos a la causal del artículo 374 letra e) del mismo cuerpo legal por resolución de veintisiete de junio recién pasado de la Excma. Corte Suprema, de modo que serán abordados comen
Fundamentos
considerando décimo segundo se desprende que la única prueba directa sobre la participación de su defendido provino de las declaraciones que les atribuyeron los funcionarios policiales y que no fueron corroboradas; no existen cámaras, pericias forenses ni testigos imparciales que lo vinculen al delito. Además, dijo, existe una valoración errónea del testimonio policial como corroboración, pues en los considerandos noveno y duodécimo se sostuvo que los funcionarios policiales “reprodujeron los dichos del acusado” y ello servía para corroborar la versión de la víctima, invirtiendo el estándar de prueba legal, pues no es el acusado quien debe corroborar a la víctima. La declaración de los policías son testigos de oídas, por lo que no sustituye la prueba directa ni habilita la condena en los términos del artículo 340 ya citado y enfatizó, reproduciéndolo, esta prueba singular al analizar las circunstancias modificatorias de responsabilidad; equivocándose así al tener por acreditada la participación. SEXTO: Como primera cosa, valga señalar, por una parte, que la disposición legal que el recurrente denunció como infringida es el inciso segundo del artículo 340 del Código Procesal Penal, que reza “El tribunal formará su convicción sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral”, premisa normativa a la que no se ajusta el fundamento del recurso y, por la otra, aquella que transcribió no se corresponde con el texto legal, ni con su inciso tercero, que al parecer correspondería. Al efecto, su tenor literal es el siguiente “No se podrá condenar a una persona con el solo mérito de su propia declaración”. No obstante tal defecto, la causal de nulidad invocada tiene como presupuesto el respeto de los hechos que se han establecido en el laudo, que son inamovibles y contra los cuales se estrella este arbitrio, pues en el basamento duodécimo los jueces asentaron que el acusado conducía el vehículo que trasladó a los sujetos que sustrajeron las especies a la víctima en el hecho 2, con lo que la infracción denunciada desatiende este último establecimiento fáctico, razón suficiente para su desestimación. Y en lo tocante a la valoración errónea del testimonio policial como corroboración, ella se condice normativamente con otra causal de nulidad distinta a la enarbolada en este recurso. SÉPTIMO: Y, en fin, excluido como se encuentra que la decisión de condena se apoyó únicamente en la declaración prestada por el acusado en la etapa investigativa, como se razonó en el motivo cuarto de esta sentencia, las menciones que en tal sentido se contienen en el basamento décimo tercero del laudo que se revisa sólo constituyen una imprecisión de los sentenciadores, pues examinada en su totalidad, como ya se ha hecho precedentemente, ella reúne todos los requisitos de forma y la suficiencia de la valoración de la prueba y los razonamientos que llevaron a la decisión de condena. Por último, no ha pasado inadvertido tampoco el defecto que conduce el petitorio del
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Arica, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2201101012-5, RIT 89-2025, por los delitos de robo con homicidio y robo con intimidación del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad y Rol Corte 464-2025, el defensor del acusado Fabián Pastén Luttgue dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el veintitrés de mayo del año en curso, por la que una d
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