RODRÍGUEZ/DIRECCION DEL TRABAJO
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Roxana Barrera Acuña, en representación de doña Marjorie Pamela Rodríguez Navarrete, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su Director, don Pablo Zenteno Muñoz, fundado en hechos que, a juicio de la recurrente, configuran una actuación ilegal y arbitraria. Expone que el día 16 de enero de 2025, el inspector del trabajo don Ariel Bustamante Ferrada se constituyó en un domicilio ubicado en Chillán, correspondiente a la casa de los padres fallecidos de la recurrente, siendo atendido por doña Francesca Sáez Alvarado, quien fue calificada por el fiscalizador como trabajadora dependiente de la recurrente, sin que esta última hubiese sido notificada de dicha actuación. Indica que el inspector entregó a la señora Sáez una citación para presentarse el 25 de marzo de 2025 en la Inspección del Trabajo de Chillán, junto con documentación laboral relativa a la supuesta relación de trabajo. Sostiene la recurrente que no fue notificada personalmente de dicha citación, y que posteriormente se dejó constancia de su inasistencia el día 28 de marzo de 2025, fecha distinta a la originalmente fijada. Expresa que, con fecha 16 de junio de 2025, fue notificada por correo electrónico de la resolución N°1087-25-20, mediante la cual se le impusieron diversas multas, cuyo detalle se acompaña en el formulario FI-5. Argumenta que no reconoce vínculo laboral alguno con la señora Sáez Alvarado, y que la calificación de dicha relación como laboral excede las competencias de la Dirección del Trabajo, correspondiendo exclusivamente a los tribunales de justicia determinar la existencia de una relación laboral. Asimismo, sostiene que la actuación del fiscalizador ha sido ilegal y arbitraria, al imponer sanciones sin haber sido oída ni notificada debidamente. Indica la recurrente que la conducta de la Dirección del Trabajo se aparta de las atribuciones legales que le corresponden como órgano administrativo
Fundamentos
motivos del acto, siendo el control en relación con los motivos el más característico del control jurisdiccional, pues se refiere al análisis de los hechos que fundamentan el acto administrativo. En relación a los motivos, el juez controla y verifica la existencia de aquellos que sirven de fundamento al acto, la calificación jurídica que de los mismos ha realizado la autoridad, cuando ella sea necesaria para su fundamento; y, eventualmente, la apreciación de los hechos, siendo esto último muy excepcional, puesto que por principio corresponde a la discrecionalidad administrativa. Es precisamente por ello que la calificación jurídica de los hechos no puede por si sola constituir una ilegalidad, ya que forma parte integrante de la actividad administrativa; pero el error en la misma puede y debe ser controlada por el juez, el que por regla general lo hará en un procedimiento de lato conocimiento en un juicio interpuesto contra la resolución de la Administración, como ocurre, en el caso del Código del Trabajo aplicable a este recurso de protección, en el procedimiento jurisdiccional contemplado en su artículo 503, que debiera ser la vía adecuada para resolver el tipo de asuntos ventilado en este caso; no correspondiendo, entonces, por el solo hecho de que la autoridad administrativa la haya efectuado, que se acoja un recurso de protección en su contra”. (Entre otros,
Fallo
fallo protección Rol 8393-2013, considerando 4°, Excma. Corte Suprema). 8°.- Que, existiendo en consecuencia procedimientos específicos y reglados en la legislación laboral para impugnar resoluciones de multa —como la reclamación judicial ante el tribunal competente o la reconsideración administrativa prevista en los artículos 503, 511 y 512 del Código del Trabajo—, y no tratándose en la especie de derechos indubitados sino controvertidos, cuya resolución exige debate probatorio y conocimiento de fondo, no resulta procedente la presente acción, destacando además, que la Inspección del Trabajo, en el ejercicio de sus facultades legales, se encuentra habilitada para calificar jurídicamente los hechos constatados en el marco de una fiscalización, sin que ello implique una invasión de competencias jurisdiccionales. Por tanto, no configurándose acto ilegal ni arbitrario que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de garantías constitucionales, el recurso interpuesto no puede prosperar. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por la abogada Roxana Barrera Acuña, en representación de doña Marjorie Pamela Rodríguez Navarrete, en contra de la Dirección del Trabajo. Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Gallardo, quien fue de pa
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Chillán, doce de agosto de dos mil veinticinco Vistos: 1°.- Que, comparece la abogada Roxana Barrera Acuña, en representación de doña Marjorie Pamela Rodríguez Navarrete, quien interpone recurso de protección en contra de la Dirección del Trabajo, representada por su Director, don Pablo Zenteno Muñoz, fundado en hechos que, a juicio de la recurrente, configuran una actuación ilegal y arbitraria.
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