INZUNZA/FISCO DE CHILE / CARABINEROS DE CHILE - (LTE) - (REASIG. DEL RELATOR SR. JORGE RODRIGUEZ) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha formalizado una demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1556 y siguientes, y artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en contra del Fisco de Chile, representado por el Consejo de Defensa del Estado, bajo el sustento fáctico que el actor estuvo 12 años sometido a proceso, produciéndose un retraso indebido en la función del Estado tendiente a administrar justicia. Se imputa que durante el extenso periodo que va desde el auto de procesamiento (diciembre de 2006) hasta su absolución (enero de 2019) se le ocasionaron una serie de daños como consecuencia del tiempo en que se vio sometido a proceso, daños de los que tuvo que hacerse cargo tratándose psiquiátricamente por las grandes angustias y fuerte depresión. Sufrió también serios problemas económicos y familiares de los que jamás se recuperó a pesar de haber puesto los medios necesarios para ello. A modo de ejemplo, se indica que con fecha 11 de noviembre de 2010, el actor fue despedido del Colegio Apoquindo masculino y, aunque la causal invocada fue, necesidades de la empresa, en realidad las razones se debían a sus problemas judiciales. Luego de este despido jamás pudo encontrar trabajo nuevamente, primero por el hecho de constar en su certificado de antecedentes el estar procesado y segundo por el estigma que eso significaba. Se adiciona que es evidente que doce largos años para obtener una sentencia que por lo demás sentaba la total inocencia de su representado por evidente falta de pruebas es, sin lugar a dudas, “un claro funcionamiento anormal de la administración de justicia, funcionamiento que sirve como título de imputación de responsabilidad del Estado que no puede ni debe reconducirse al error en las resoluciones judiciales sino que a un equivalente a la falta de servicio administrativa pero cometida, en este caso, por un órgano judicial” (Lo destacado es nuestro). Se agrega: “En consecuencia y según exponemos a continuación, la dilación indebida en el proceso criminal referido ocasionó una serie de daños a nuestro representado, reprochable, por cierto, al Estado en el ejercicio de su función de administración de justicia, daño que puede y debe ser indemnizado pues, de no haber mediado dicho retraso o dilación en la administración de justicia y, por lo tanto, una evidente falta de servicio, mi parte no hubiera sufrido todos los perjuicios que finalmente padeció”. Segundo: Que, a su turno, se invoca la obligación del Estado de resolver los procedimientos en un plazo razonable, razonando que todas las personas tienen derecho a un procedimiento sin dilaciones y dentro de un plazo razonable, pues la celeridad, está íntimamente relacionada con la seguridad jurídica. Se precisa que un derecho que no p
Fallo
fallo sobre la materia, cuyos fundamentos estos sentenciadores comparten plenamente, ha asentado: “3°.- Que el principio de la responsabilidad del Estado, si bien se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 39 de la Constitución Política de la República, éste no indica cuál es su naturaleza, de suerte que para determinarla debe necesariamente recurrirse a la ley, en este caso, el artículo 4º de la ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Esta disposición dice que el Estado es responsable por los daños que causaren los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran afectar al funcionario que los hubiere ocasionado. 4°.- Que esta responsabilidad del Estado, que se contempla en el precepto antes expuesto, como lo ha sostenido la Excma. Corte Suprema, es de carácter genérico, pues emana de la naturaleza misma de esa actividad estatal, en cuanto organización jurídica y política de la comunidad en las variadas acciones que debe desarrollar en el ámbito de las funciones que le corresponde llevar a cabo para el cumplimiento de tales funciones y deberes reconocidos en el artículo 1º de la Carta Fundamental, y para lo cual debe hacer uso de todas las potestades y medios jurídicos y materiales que ella le otorga (Revista de Legislación y Jurisprudencia, Leyes y Sentencias. Puntolex, Nº3, páginas 20 y siguientes). 5°.- Que el artículo 42, antes 44 de la Ley 1
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C.A. de Santiago Santiago, doce de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos octavo, undécimo, duodécimo, décimo tercero, décimo noveno, vigésimo, vigésimo primero que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, en la especie, se ha formalizado una demanda de indemnización de perjuicios por responsabi
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