SIN INFORMACION

ROBERTO ABRAHAM MANSILLA GALLARDO/JUZGADO DE GARANTÍA DE CORONEL

Rol

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA AMPARO

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Hechos

VISTOS: En la presente causa, recurso de amparo Rol N° 465-2025, comparecen los abogados Alejandro Espinoza Bustos cédula de identidad N°9.062.924-7 e Ignacio Sotomayor Uribe N°17.630.720-K, en favor de don Roberto Abraham Mansilla Gallardo, capitán de barco, cédula de identidad N°8.654.419-9, domiciliado en Colón 2400, comuna de Talcahuano, capitán de la embarcación PMM Cobra, y recurren en contra del Juzgado de Garantía de Coronel, por las resoluciones de 30 y 31 de julio de 2025, que denegaron el acceso a la carpeta judicial electrónica de la causa RIT 637-2025, RUC 2500438133-8. Fundamentan el recurso, en síntesis, en que dicha negativa vulnera el derecho a defensa, infringe el principio de publicidad del proceso penal y constituye una amenaza ilegal a la libertad personal del amparado, quien arriesga una pena privativa de libertad por los delitos que se le imputan. Refieren al efecto que los actos ilegales del Juzgado de Garantía de Coronel, se materializan en las resoluciones de fecha 30 y 31 de julio de 2025, mediante las cuales se impide a la defensa acceder a la carpeta judicial electrónica de la causa, en la cual el amparado tiene la calidad de imputado por supuestos cuasidelitos de homicidio y, acorde a la imputación del querellante, por delitos de homicidio. Exponen que las diligencias a que el Tribunal se refiere ya se han realizado y son conocidas por todas las partes, la autoridad marítima y el público. Por lo tanto, estima, la resolución carece de fundamento material e infringe lo dispuesto en el artículo 36 del Código Procesal Penal, sobre la justificación de hechos. Informado el recurso por el tribunal recurrido, éste señala, en síntesis, que no existe formalización vigente respecto del amparado, que la reserva decretada sobre la carpeta judicial electrónica se encuentra ajustada a derecho, y que la defensa ha solicitado audiencia de cautela de garantías para discutir el acceso a los antecedentes que pretende. Expone que el recurso de amparo debe

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República instituye que el recurso de amparo procede en favor de toda persona que se encuentre arrestada, detenida o presa con infracción a la Constitución o las leyes, o que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, el amparado no se encuentra privado de libertad ni sometido a medida cautelar alguna. Tampoco consta formalización vigente en su contra y, según lo informado por el tribunal recurrido ello tampoco ha sido solicitado. Por lo anterior, objetivamente, no se avizora una afectación actual y concreta a su libertad personal o seguridad individual, ni aun en grado de amenaza. TERCERO: Que la negativa del tribunal a otorgar acceso a la carpeta judicial electrónica se ha fundado en la reserva decretada sobre la causa por el Ministerio Público y en la necesidad de limitar la publicidad de la carpeta judicial electrónica, atendida la existencia de diligencias reservadas pendientes, decretadas por el persecutor fiscal y autorizadas por el Juzgado de Garantía. CUARTO: Que el principio de publicidad del proceso penal, si bien constituye la regla general, admite excepciones legales, especialmente cuando se trata de diligencias pendientes cuya divulgación podría afectar su eficacia o comprometer datos sensibles de las víctimas, especialmente cuando se trata de casos judiciales de especial gravedad, que comprometen bienes jurídicos trascendentes, como lo es en este caso la vida de quienes resultaron fallecidos o desaparecidos, en el marco de una colisión marítima. QUINTO: Que de los antecedentes consta que la defensa del amparado, en ejercicio de sus facultades, ha solicitado audiencia de cautela de garantías, conforme a los artículos 10 y 182 del Código Procesal Penal, instancia procesal idónea para discutir, con conocimiento de causa y con los debidos fundamentos, un eventual acceso a los antecedentes reservados. Lo anterior resulta relevante, pues si bien efectivamente la carpeta judicial virtual constituye una situación digital diversa a la carpeta investigativa del Ministerio Público, de lo expuesto por el magistrado recurrido, se deduce razonablemente una estrecha relación entre ellas, en términos tales que la publicidad que a través del presente recurso se exige, de “acceso inmediato e irrestricto a la carpeta judicial electrónica al amparado y a sus patrocinantes y apoderados”, evidentemente afecta de manera grave el éxito de las diligencias decretadas con reserva y que se encuentran pendientes, dispuestas en ese carácter por el Ministerio Público y que fueran legalmente autorizadas por el Tribunal, al constar ellas de ese modo en la causa judicial digital, cuyo acceso se pretende. De esta manera, sin que se afecten los derechos del amparado, al existir vías ordinarias para ejercer el derecho a defensa y obtener lo que a través de esta sede de urgenci

Fallo

Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo de esta clase de recursos, SE RECHAZA el recurso de amparo deducido por Alejandro Espinoza Bustos e Ignacio Sotomayor Uribe, en favor de don Roberto Abraham Mansilla Gallardo, en contra del Juzgado de Garantía de Coronel. Regístrese y archívese oportunamente. Redacción del Ministro Gonzalo Rojas Monje. Rol Amparo N° 465-2025

Texto Completo (Preview)

Concepción, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En la presente causa, recurso de amparo Rol N° 465-2025, comparecen los abogados Alejandro Espinoza Bustos cédula de identidad N°9.062.924-7 e Ignacio Sotomayor Uribe N°17.630.720-K, en favor de don Roberto Abraham Mansilla Gallardo, capitán de barco, cédula de identidad N°8.654.419-9, domiciliado en Colón 2400, comuna de Talcahuano, capit

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