1º JUZGADO DE LETRAS DE BUIN

MANDUJANO/VARELA

Rol

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA FALSO RECURSO DE HECHO

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Hechos

Vistos y teniendo presente:      1º) Que comparece doña Lya Rojas Maggi, abogada, interponiendo falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el diez de julio del año en curso, en los autos Rol C-201-2022 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, mediante la cual se concedió -en ambos efectos- los recursos de casación y apelación deducidos en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de marzo del año en curso que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y cobro de rentas adeudadas. Sostiene que la apelación de la referida decisión debió concederse en el solo efecto devolutivo, pues se encuentra en la hipótesis del Nº1 del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil. 2º) Que los autos ingresados a esta Corte con el Rol Nº1494-2025 Civil corresponden a la casación en la forma y apelación de la sentencia definitiva que acogió la demanda de terminación de contrato de arrendamiento y cobro de rentas adeudadas tramitada conforme a las normas de la Ley Nº18.101.           3°) Que, el pasado diez de julio, el tribunal a quo concedió el recurso de apelación deducido, sin indicar en los efectos en que lo hacía, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del código adjetivo, ha de entenderse que comprende tanto el efecto devolutivo como el suspensivo. 4º) Que el Nº9 del artículo 8º de la Ley Nº18.101, al referirse al régimen recursivo que rige el procedimiento que regula, señala en lo pertinente: “9) Sólo serán apelables la sentencia definitiva de primera instancia y las resoluciones que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación.     Todas las apelaciones se concederán en el solo efecto devolutivo; tendrán preferencia para su vista y fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar”.      5º) Que, atendido el tenor imperativo de la norma precitada, el recurso de apelación debió concederse en el solo efecto devolutivo, por lo que el recurso de hecho será acogido. Por e

Fallo

fallo y durante su tramitación, no se podrá conceder orden de no innovar”.      5º) Que, atendido el tenor imperativo de la norma precitada, el recurso de apelación debió concederse en el solo efecto devolutivo, por lo que el recurso de hecho será acogido. Por estas consideraciones, las normas legales precitadas y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el falso recurso de hecho deducido y se declara que el recurso de apelación de veintiséis de junio, dirigido en contra de la sentencia definitiva, queda concedido en el solo efecto devolutivo. Comuníquese lo resuelto al tribunal de primera instancia para los fines pertinentes. Déjese copia de lo resuelto en los autos Rol N°1494-2025 Civil. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. N°1514-2025 Civil (Hecho)

Texto Completo (Preview)

CH (adb) San Miguel, doce de agosto de dos mil veinticinco. Resolviendo al folio 1: Vistos y teniendo presente:      1º) Que comparece doña Lya Rojas Maggi, abogada, interponiendo falso recurso de hecho en contra de la resolución dictada el diez de julio del año en curso, en los autos Rol C-201-2022 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, mediante la cual se concedió -en ambos efectos-

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