CÁCERES FARIAS KAREN / FARÍAS PLAZA NANCY
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
ARRENDAMIENTO,COBRO SERVICIOS SEGÚN D.L.964 Y LEY 18.101
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: En el
Fundamentos
considerando décimo, se cambia la coma que sigue al numero 200.000 por un punto aparte, eliminándose en consecuencia, todo lo que le sigue. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en relación a la alegación de la apelante en cuanto a que la sentencia recurrida contraviene lo dispuesto en los artículos 1708 y 1709 del Código Civil, es menester consignar que ambas normas tienen un carácter probatorio y deben ser comprendidas a la luz de lo dispuesto en el artículo 8 N°7 de la Ley N°18.101 que establece que la apreciación de la prueba rendida será conforme a las reglas de la sana critica en los juicio sobre contratos de arrendamiento de predios urbanos, norma que prevalece por especialidad y permite el establecimiento de la existencia del mismo por cualquier medio apto para producir fe, incluida la prueba testifical. Segundo: Que a mayor abundamiento, una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, permite arribar a la misma conclusión porque el artículo 20 de la misma normativa ya señalada, implícitamente y a contrario sensu, reconoce la posibilidad de que se pacten contratos de arrendamiento sin que medie escrituración, caso en el cual la misma norma prevé que la sanción será no poder acceder al procedimiento monitorio del artículo 18-A de la misma ley, siendo el arrendamiento un contrato consensual, cuya existencia puede establecerse del modo en que se hizo en la sentencia recurrida. Tercero: Que, desprendiéndose del mérito de los antecedentes allegados al proceso, en particular de la prueba testifical rendida en autos que uno de los testigos señala que el aumento de la renta de arrendamiento abarcó sólo el período comprendido entre marzo de 2019 y mayo del mismo año, en circunstancias que el otro sólo señala vagamente que sabe que la renta actual de arrendamiento asciende a la suma de $ 250.000, sin mencionar desde cuándo se habría pactado este canon de arrendamiento, se colige que no se ha acreditado en qué momento se habría pactado la alteración o aumento de la renta de arrendamiento acordada entre las partes, por lo cual, no puede establecerse como se hace en la parte final del basamento décimo de la sentencia en alzada que la actual renta de arrendamiento pactada sea de $ 250.000, razón por la cual, se procederá a ordenar que el cálculo de las rentas de arrendamiento insolutas se haga sólo en base a la renta de arrendamiento originalmente pactada, esto es, la suma de $ 200.000. Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de quince de abril de dos mil veinticinco, dictada por el Primer Juzgado Civil de San Miguel, en la causa Rol C-3772-2024, con declaración, que la suma de las rentas adeudadas asciende a un total de $4.200.000.- Acordada contra el voto del abogado integrante señor Misseroni quien fue de parecer de revocar la sentencia en alzada en cuanto condena a la demandada al pago de rentas insolutas, desde que la act
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C.A. de San Miguel San Miguel, doce de agosto de dos mil veinticinco. A los folios 16 y 17: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con la siguiente modificación: En el considerando décimo, se cambia la coma que sigue al numero 200.000 por un punto aparte, eliminándose en consecuencia, todo lo que le sigue. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que en relaci
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