SIN INFORMACION

I MUNICIPALIDAD DE NAVIDAD/MATURANA

Rol

Fecha

13 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Con fecha 16 de febrero del año dos mil veinticinco, comparece el abogado David Sebastián Matta Figueroa, en representación de la Ilustre Municipalidad de Navidad representada a su vez por alcalde don Yanko Blumen Antivilo, quien interpone recurso de protección en favor del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores Artesanales Unión La Boca, RUT. 73.457.900-9 y en contra de Nibaldo Alejandro Maturana Salgado por los actos ilegales y arbitrarios consistentes en la instalación de cadenas y construcción de zanjas con el objeto de impedir el acceso a la Playa de la Desembocadura de la Boca, perturbando el legítimo ejercicio de los derechos de los recurrentes, consagrados en el artículo 19 N° 2, 3° y 24 de la Constitución Política de la Republica. Funda su recurso señalando que el Sindicato recurrente, es una organización que se encuentra legalmente constituida, cuenta con 38 socios y socias, tiene personalidad jurídica vigente, inscrita con el N° 06.06.022 en el Registro Sindical Único de la Inspección Provincial del Trabajo de Cardenal Caro y en el Registro Nacional de Pescadores Artesanales con el N° 360 del 30 de noviembre de 2001. Agrega que varios de los integrantes del Sindicato viven en la localidad de La Boca, quienes utilizan el camino histórico por la Desembocadura del Rio Rapel, accediendo a la playa de Mar en la que trabajan como pescadores, algueros y recolectores de orilla, transitando por la calle El Bosque y continuando por una servidumbre histórica hasta la Desembocadura del Rio Rapel, desde hace décadas, incluso de antes de la existencia del sindicato, y así lo hacían sus ancestros. Indica que, con fecha 4 de febrero de 2025, la directiva del Sindicato realizó una presentación formal al Municipio, a objeto de requerir apoyo jurídico asociado a impedimentos para acceder a la playa de Mar y Rio en la Playa de la Desembocadura del Rio Rapel y del mismo modo lo hizo la directiva de la Junta de Vecinos de La Boca. Lo anterior, por cuant

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, lo que se reclama en estos autos es la instalación por parte del recurrido, de cadenas y construcción de zanjas con el objeto de impedir el acceso a la Playa de la Desembocadura de la Boca, lo que el actor estima ilegal y arbitrario afectando sus garantías constitucionales de los números 2, 3° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, en su informe, el recurrido expone que él nunca ha cuestionado la existencia del acceso público a la Desembocadura del Río Rapel, ya que se trata de un acceso real, público e histórico que siempre ha existido, sin embargo, se ubica en otra zona de la península. Alegando además la falta de legitimación pasiva, por estimar que el actuar del alcalde recurrente no cumple con lo dispuesto en los artículos 4 y 28 de la ley 18.695. Finaliza señalando que el presente recurso tiene por objeto justificar el actuar ilegal y arbitrario del alcalde ejecutado el día 26 de enero del presente cuando derribó por la fuerza los portones de sus propiedades. CUARTO: Que el recurrente, evacuando el traslado respecto a la excepción de falta de legitimidad activa señala que la Corte ha aceptado en causa anteriores la legitimación de la Municipalidad para representar a Sindicatos de Pescadores. QUINTO: Que la Secretaria Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de O`Higgins, informo que recibió denuncia por estos hechos, realizó la fiscalización correspondiente concluyo que la acción de protección intentada por el recurrente se sustenta en el presupuesto normativo imperante en el artículo 13 del D.L 1939, ya que, el deber del propietario, tenedor o poseedor es mantener una vía de acceso aperturada, corroborándose que aquello no ocurre, por lo que se encuentra en proceso de fijación de acceso correspondiente SEXTO: Que, el delegado Presidencial Regional, informa que dicha Delegación no ha ejecutado actos ni incurrido en omisiones que hayan incidido directa o indirectamente en los hechos denunciados, por lo que carece de participación. SEPTIMO: Que, respecto a la falta legitimización activa de la Municipalidad alegada por el recurrido, se debe tener presente que la acción constitucional de protección puede ser interpuesta por cualquier persona a favor de otro y que es rol de la Municipalidad ejecutar acciones en defensa de la comunidad, por lo que se rechazara la excepción referida. OCTAVO: Que, el informe de la Secretaria Ministerial de Bienes Nacionales, da cuenta que no existe acceso a la playa fijado por la autoridad competente en el se

Fallo

por tanto, el deber del propietario, tenedor o poseedor es mantener una vía de acceso aperturada, corroborándose que aquello no ocurre, por lo que se procederá con la fijación de acceso correspondiente. Acompaña los documentos que indica. A folio 40 comparece Flavio López Aguilera, Delegado Presidencial Regional del Libertador General Bernardo O’Higgins, quien informa dicha Delegación no ha ejecutado actos ni incurrido en omisiones que hayan incidido directa o indirectamente en los hechos denunciados, así como tampoco ha emitido autorizaciones, resoluciones ni disposiciones que alteren la situación del acceso en cuestión, ni ha recibido solicitudes específicas de intervención por parte de la Municipalidad recurrente o de los vecinos del sector, por lo que estima no ha incurrido en acto u omisión ilegal o arbitrario alguno que vulnere garantías constitucionales de los recurrentes, manteniéndose al margen del conflicto planteado, sin perjuicio de la plena disposición para colaborar dentro del marco de sus competencias en eventuales procesos de regularización futura, conforme al artículo 13 del D.L. N° 1939. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas

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C.A. Rancagua Rancagua, trece de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Con fecha 16 de febrero del año dos mil veinticinco, comparece el abogado David Sebastián Matta Figueroa, en representación de la Ilustre Municipalidad de Navidad representada a su vez por alcalde don Yanko Blumen Antivilo, quien interpone recurso de protección en favor del Sindicato de Trabajadores Independientes Pescadores

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