ROJAS/TAPIA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Pablo Nilson Rojas Mendoza, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de doña Pamela de Lourdes Tapia Vásquez, por estimar que ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios consistentes en la difusión de publicaciones y comentarios difamatorios en su contra, a través de la red social WhatsApp, específicamente en el grupo denominado “Ventas y arriendos de estacionamiento” del Condominio Parque Oriente, lugar donde el actor se desempeñó como conserje entre mayo de 2024 y abril de 2025. Expone que, el 7 de mayo de 2025, la recurrida publicó en dicho grupo, compuesto por 287 miembros y perteneciente a un condominio de 230 departamentos, mensajes informando su despido y atribuyéndolo a supuestos actos de acoso sexual. Sostiene que tales dichos se enmarcan en una serie de imputaciones que comenzaron el 17 de junio de 2024, cuando, según refiere, una ex colega, doña Valeria Concha, publicó comentarios en grupos de WhatsApp del condominio y difundió una denuncia por acoso sexual ante el Ministerio Público, con detalles falsos sobre su persona, generando hostigamiento, amenazas y burlas por parte de residentes y terceros. Afirma que la señora Mónica Alvear Vera, también ex compañera, contribuyó a propagar dichas imputaciones, llegando incluso a exhibir su fotografía en redes sociales para dificultar su acceso a futuros empleos. Señala que, a mediados de 2024, la recurrida Pamela Tapia, habiéndose enterado de estos antecedentes por intermedio de Mónica Alvear, inició su propia indagación con vecinos, formuló nuevas denuncias ante la administración del condominio y la fiscalía por supuestos actos recientes de acoso, y exigió su despido, el que se concretó el 22 de abril de 2025. Alega que, pese a su desvinculación, la recurrida continuó realizando publicaciones con el fin de denostarlo. Sostiene que tales conductas vulneran sus derechos a la vida e integridad física y psíquica (art. 19 N° 1 CPR), a la
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es un mecanismo de carácter excepcional, destinado a restablecer de inmediato el imperio del derecho y amparar el ejercicio legítimo de derechos y garantías expresamente señalados en dicha norma, frente a actos u omisiones ilegales o arbitrarios que los priven, perturben o amenacen, siempre que el derecho invocado sea indubitado y que la materia pueda ser resuelta en esta sede cautelar y sumaria. SEGUNDO: Que el actor atribuye a la recurrida la autoría de publicaciones y comentarios en su contra, supuestamente efectuados en un grupo de WhatsApp del condominio en que laboraba, en los que se le imputarían conductas de acoso sexual. Afirma que dichas manifestaciones han lesionado su honra, afectado su estabilidad emocional y derivado en la pérdida de su empleo, solicitando que se disponga su eliminación y se prohíba emitir publicaciones de similar tenor. TERCERO: Que, examinados los antecedentes acompañados, se advierte que el material aportado por el recurrente no permite establecer con el grado de precisión y certeza exigible en esta sede la efectiva participación de la recurrida en las publicaciones que describe, ni el contenido íntegro de las mismas, careciendo este tribunal de elementos objetivos que permitan atribuirle de manera directa y comprobada las expresiones que el actor reputa ofensivas. CUARTO: Que, además, el recurso de protección no constituye un medio idóneo para resolver un conflicto en el que subyace una controversia fáctica sobre la autoría y sentido de manifestaciones, cuya dilucidación requiere debate y prueba propia de un juicio de lato conocimiento, en el que se puedan ponderar de manera contradictoria los antecedentes y establecer eventuales responsabilidades. QUINTO: Que, en estas condiciones, y no existiendo acreditación suficiente de un acto ilegal o arbitrario atribuible a la recurrida que, de modo actual, prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales invocados, ni constatándose un derecho indubitado que requiera amparo por esta vía, la acción deducida no puede prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por don Pablo Nilson Rojas Mendoza en contra de doña Pamela de Lourdes Tapia Vásquez. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Redacción a cargo del Fiscal Judicial Sr. Óscar Viñuela Aller. N°Protección-2140-2025. (csd)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece don Pablo Nilson Rojas Mendoza, de nacionalidad boliviana, domiciliado en Temuco, quien deduce recurso de protección en contra de doña Pamela de Lourdes Tapia Vásquez, por estimar que ha incurrido en actos ilegales y arbitrarios consistentes en la difusión de publicaciones y comentarios difamatorios en su contra, a tr
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