PARDO/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, compareció el abogado Álvaro Domínguez Montoya, quien dedujo recurso de protección en favor de Romané Fernanda Pardo Jara, con domicilio en calle El Ulmo 1003, comuna de Machalí, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, por cuanto en virtud de un acto que califica como arbitrario e ilegal, consistente en una resolución que confirma lo obrado por la misma Superintendencia de Seguridad Social, no dio lugar al recurso de reposición por calificación de enfermedad profesional impetrado por la recurrente, con lo que se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1, 2, 9, 18, 24 de la Constitución Política de la República. Explicó que la recurrida dictó la Resolución Exenta N°R-01-ISESAT-11604-2025 de fecha 28 de enero de 2025 que resolvió confirmar lo obrado por la propia SUSESO, rechazando el recurso de reposición deducido en contra de la Resolución Exenta N°R-01-S-127817-2024 de fecha 12 de agosto, la que a su vez ratificó lo obrado por la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción, declarando como de origen común la patología por la que se sometió a estudio de enfermedad laboral, conforme a la denuncia individual de enfermedad profesional de 3 de junio del año 2024. Expuso que ha sido víctima de hostigamiento en su lugar de trabajo, al que ingresó el 5 de septiembre de 2022, como supervisora de servicios en Minera Los Pelambres. Relató que el 16 de enero de 2024 se le cursó carta de amonestación por el superintendente por no verificar ni operar un control de riesgo por alta emisión de material particulado, que derivó en un evento y la suspensión de faena por algunas horas; lo que firma es una acusación falsa. Aseguró que la empresa no ha efectuado ninguna investigación interna para esclarecer los hechos, por lo que no se le dio oportunidad de defensa Explicó que la notificación de la carta derivó en una crisis
Fundamentos
considerando todos los antecedentes. Solicitó ordenar que se modifique la resolución recurrida, en el sentido de que se disponga que se califique la patología de salud mental de ROMANÉ FERNANDA PARDO JARA como una enfermedad profesional, o en subsidio, se ordene un nuevo estudio por parte de la SUSESO de los antecedentes médicos de la recurrente. Se requirió informe a la Superintendencia de Seguridad Social. La recurrida evacuó informe el 21 de marzo del presente año. En su informe, como cuestión preliminar la SUSESO indicó que la materia sobre la que versa este recurso debe ser tratada en un juicio de lato conocimiento. Explicó que, conforme a reiterada jurisprudencia, lo que pretende la demandante desborda los límites de la acción constitucional que tiene por objetivo proteger derechos indubitados. Dio cuenta de una sentencia de la Corte Suprema de 25 de septiembre de 2023 que confirmó lo resuelto por la Corte de Valparaíso, en el sentido de rechazar la acción deducida, similar a la propuesta por la recurrente. Lo anterior, por cuanto se pretende discutir acerca del fundamento médico emitido por el servicio, lo que sobrepasa los límites de la acción de protección. En el caso de la recurrente de autos, claramente su pretensión jurisdiccional dice relación con establecer un derecho de seguridad social concreto, derivado de la discusión respecto del porcentaje de invalidez, en el marco de la Ley 16.744, y no de amparar un derecho preexistente. Por lo anterior solicitó declarar improcedente el presente recurso, con costas, En subsidio informó, advirtiendo que surge con claridad la inexistencia de actos ilegales o arbitrarios por parte del servicio. Expuso que el marco normativo sobre el que se encuentra es la Ley 16.744, siendo la SUSESO la encargada de supervigilar el adecuado ejercicio del derecho a la seguridad social. En este contexto es que se encuentra facultada para resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados y empleadores en materias que no sean de carácter litigioso, dentro de su competencia. En cuanto a la calificación de enfermedades profesionales, señaló que el concepto de enfermedad profesional se encuentra en el artículo 7 de la Ley 16.744, como aquella “...causada de manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una persona y que le produzca incapacidad o muerte”. El caso de la recurrente se resume en que se tuvieron a la vista los antecedentes aportados por el ente calificador, como copia de la ficha clínica, informes médicos y psicológicos, estudio de puesto de trabajo, que fueron analizados por los profesionales médicos del organismo, concluyendo que no es posible establecer una relación de causa directa entre el trabajo desempeñado y la sintomatología presentada. Hizo presente que en la resolución se señaló expresamente la vía de impugnación, que fue utilizada por la recurrente, generando el segundo pronunciamiento en el mismo sentido, de 28 de enero
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que rige la materia, se declara que: I.- Que, se rechaza la alegación de improcedencia de la acción deducida por la recurrida. II.- Que, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por Romané Fernanda Pardo Jara en contra de la Superintendencia de Seguridad Social. Regístrese, notifíquese y archívese. Rol I. Corte 284-2025-Protección Se deja constancia que esta sentencia no reúne los presupuestos del Acta 44-2022 de la Excma. Corte Suprema para ser anonimizada.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Que, compareció el abogado Álvaro Domínguez Montoya, quien dedujo recurso de protección en favor de Romané Fernanda Pardo Jara, con domicilio en calle El Ulmo 1003, comuna de Machalí, y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada legalmente por doña Pamela Gana Cornejo, por cuanto en virtud de un acto que califica com
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