SIN INFORMACION

GARCÍA VILORIA MARTHA CECILIA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES PLANVITAL SOCIEDAD ANÓNIMA

Rol

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA.-

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Hechos

Visto: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Martha Cecilia García Viloria, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales de conformidad a la Ley N°18.156, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello las garantías fundamentales de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que el recurrente, de nacionalidad venezolana, solicitó a la recurrida la devolución de fondos previsionales conforme a la Ley N°18.156, siéndole comunicado el rechazo de su petición mediante notificación de fecha 1 de julio de 2025, en que se le indicó que la Constancia Electrónica de Cotizaciones, no está autorizada por la Superintendencia de Pensiones, para suscribir dicho trámite. Sostiene que cumple íntegramente con los requisitos establecidos en los artículos 1° y 7° de la Ley N°18.156, encontrándose afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y habiendo manifestado su voluntad de mantener dicha afiliación en el contrato de trabajo. Argumenta que la recurrida realiza una interpretación formalista de la norma, desatendiendo su finalidad, toda vez que la constancia electrónica de afiliación es verificable a través del portal web oficial del IVSS mediante código de verificación, existiendo además certificación consular legalizada. Refiere que se le ha otorgado un trato desigual respecto de otros solicitantes en iguales circunstancias, invocando jurisprudencia de la Corte Suprema que establece que no debe constreñirse la Ley N°18.156 únicamente a interpretaciones excesivamente literales y formalistas, y se ha conculcado su derecho de propiedad, al impedir la disposición de fondos previsionales propios mediante la imposición de requisitos no establecidos expresamente en la ley. Solicita que se acoja el presente recurso y se reconozca como válida la documentación acompañada, procediendo a realizar nuevo pronunci

Fundamentos

considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Segundo: Que, en la especie, la recurrente, ciudadana venezolana, solicita la devolución de los fondos acumulados en su cuenta de capitalización individual conforme a lo dispuesto por el artículo 7° de la Ley N°18.156, disposición que la autoriza respecto de quienes cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 1° del cuerpo normativo ya expresado. Tercero: Que, conforme se desprende del informe evacuado por la recurrida, la petición de la actora fue rechazada teniendo en consideración que la recurrente únicamente acompañó una constancia de afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que se encuentra vencida según las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones, sin la debida legalización exigida por la normativa aplicable. En tal sentido, indica que se ha exigido acompañar un Certificado de Afiliación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, debidamente legalizado, conforme a las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Pensiones. Cuarto: Que, el artículo 1° de la Ley N°18.156, establece que "Las empresas que celebren contratos de trabajo con personal técnico extranjero y este personal, estarán exentos, para los efectos de esos contratos, del cumplimiento de las leyes de previsión que rijan para los trabajadores, no estando obligados, en consecuencia, a efectuar imposiciones de ninguna naturaleza en organismos de previsión chilenos, siempre que se reúnan las siguientes condiciones: a) Que el trabajador se encuentre afiliado a un régimen de previsión o de seguridad social fuera de Chile, cualquiera sea su naturaleza jurídica, que le otorgue prestaciones, a lo menos, en casos de enfermedad, invalidez, vejez y muerte [...]". A su vez, el Libro II, título XI, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones, establece que el cumplimiento del requisito anteriormente indicado, "debe acreditarse mediante certificación de la institución de seguridad social correspondiente, debidamente legalizada, en la que conste su obligación de otorgar prestaciones en casos de enfermedad, invalidez, vejez o muerte." Quinto: Que, teniendo presente la normativa que regula la exención de cotizar en el país a los técnicos extranjeros y del análisis del documento denominado "Constancia Electrónica de Cotizaciones" acompañado por la actora, es posible constatar que este carece de la debida legalización exigida por la normativa vigente, toda vez que se encuentra venc

Fallo

por tanto de interpretación restrictiva. Refiere que el recurrente no logró acreditar el cumplimiento del requisito del artículo 1° letra a), porque el requisito se debe cumplir mediante certificación emitida por la autoridad previsional competente del país de origen, que efectivamente contó con cobertura por todos los riesgos exigidos, durante todo el tiempo en que prestó servicios en Chile, y que dicha certificación debe venir legalizada o apostillada, según las normas del Convenio de la Haya y el Código de Procedimiento Civil. Manifiesta que la declaración jurada es insuficiente por ser un documento unilateral que no emana de autoridad competente, y que no concurren los requisitos del artículo 20 de la Constitución Política de la República, toda vez que no existe acto ilegal ni arbitrario, pues su actuación se ha ceñido estrictamente a la normativa vigente y jurisprudencia administrativa de la Superintendencia de Pensiones, siendo la aplicación de estas normas obligatoria para las AFP. Por estas razones, solicita que se rechace el recurso de protección en todas sus partes, con expresa condenación en costas. A folio 7 se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma di

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C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de agosto de dos mil veinticinco. Visto: A folio 1, se interpone acción de protección en favor de Martha Cecilia García Viloria, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones PlanVital S.A., por haber rechazado la solicitud de retiro de fondos previsionales de conformidad a la Ley N°18.156, actuación que considera ilegal y arbitraria, vulnerando con ello la

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