ORTIZ/BANMEDICA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 17 de septiembre de 2025 comparece Andrea Carolina Ortiz Espinoza, en favor de su hija Catalina Antonieta Rubio Ortiz, menor de edad, ambas domiciliadas en 11 Oriente N°99, villa María Lucía, comuna de Machalí, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A, representada legalmente por Aldo Gaggero Madrid, ambos domiciliados en Av. Apoquindo N°3600, piso 3, comuna de Las Condes, por la acción arbitraria e ilegal de continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, respecto de su carga, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo. Relata que su hija se encuentra diagnosticada con TEA, producto de lo cual, debe someterse a una serie de tratamientos, que la Isapre recurrida mantiene con restricciones. Indica que se encuentra afiliada a la Isapre recurrida cotizando actualmente en un plan denominado “Salud Clásico Regional Quinta Ultra CS/A19”, que tiene prestaciones restringidas en el área de salud mental en comparación con la cobertura en el área de salud física, las que describe. Agrega que, dichas restricciones afectan directamente los tratamientos que debe recibir su hija, quien es su carga, en relación con su diagnóstico de TEA, las que se deben entender como pertenecientes al ámbito de la salud mental, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley N°21.331. Señala que, lo anterior, vulnera los derechos establecidos en los numerales 1, 2 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Hace presente que, el hecho de que el contrato se haya suscrito con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°21.331 y de la Circular IF N° 396 de la Superintendencia de Salud, no es óbice para su aplicación en la especie. Cita jurisprudencia y solicita se acoja el recurso, ordenando a la recurrida que termine con las diferencias arbitrarias para las prestaciones de salud de la acora y su hija, incluidas las terapias y tratamientos asociados a la con
Fundamentos
motivos de discapacidad, así como los demás derechos garantizados a las personas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.” Por su parte, en el numeral 16 del artículo 9, dispone, dentro de los derechos de las personas que requieren atención de salud mental: “A no sufrir discriminación por su condición en cuanto a prestaciones o coberturas de salud, así como en su inclusión educacional o laboral”. En esta misma línea, de proscripción de discriminaciones, en el numeral 6 del artículo 20, se indica que: “El tratamiento de las personas con enfermedades o trastornos mentales o con discapacidad psíquica o intelectual se realizará con apego a los estándares de atención que a continuación se indican: 6.- La atención de salud no podrá dar lugar a discriminación respecto de otras enfermedades, en relación a cobertura de prestaciones y tasa de aceptación de licencias médicas”. SÉPTIMO: Que, mediante circular IF/396, de 8 de noviembre de 2021, la Superintendencia de Salud imparte instrucciones acerca de las coberturas y acceso para las atenciones de salud mental en Isapres conforme a la Ley N° 21.331, ajustó la normativa administrativa sobre la cobertura que se debe otorgar en los planes de salud, con el objeto que los planes no otorguen una cobertura inferior a las prestaciones de salud mental, impartiendo además instrucciones relacionadas con la eliminación de preguntas en la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, entre otras cuestiones que aborda. En lo pertinente, dispone que: “Modifica la Circular IF/N°77, de 25 de julio de 2008”, que contiene el compendio de normas administrativas en materia de beneficios. En el capítulo I “de los Beneficios Contractuales y de la Cobertura del Plan de Salud Complementario”, Título I “Beneficios Contractuales”, se agrega el siguiente número 5: “5. De la protección de la cobertura de las prestaciones de salud mental. En virtud de la ley 21.331, las Isapres no podrán comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones de salud relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. Asimismo, los planes de salud no podrán estipular para las prestaciones de salud relacionadas con discapacidades psíquicas o intelectuales, enfermedades mentales y con la salud mental, topes de bonificación y/o topes máximo año contrato por beneficiarios menores que los establecidos para las prestaciones de salud físicas. Para estos efectos, se entenderá por discapacidad psíquica o intelectual, enfermedad mental y por salud mental lo señalado en la ley 21.331. Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita”. En cuanto a la vigencia, en su numeral V, establece que comenzará a regir a contar del 1 de marzo de 2022. OCTAVO: Que, conforme se colige de la ley N°21.331, ésta tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos funda
Fallo
Fallo del Recurso de Protección. De esta alegación se concedió traslado a la actora, el que fue evacuado a folio 9. En susidio de lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, alega que el recurso de protección de autos debe ser rechazado, pues Isapre Banmédica S.A. no ha incurrido en acto arbitrario o ilegal alguno, en la medida que no se reclama ningún hecho concreto, citando jurisprudencia al respecto. Refiere, que la Superintendencia de Salud, mediante la Circular IF N°396, de 8 de noviembre de 2021, señaló que para que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a las prestaciones de salud una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales (descartando así las preexistencias), estableciendo que la vigencia de la nueva normativa comenzará a regir a contar del día martes 1 de marzo de 2022, por lo que, los planes de salud anteriores al 1 de marzo del año 2022, continúan vigentes. Alega que la actora pretende modificar, vía recurso de protección, el plan de salud que contrató el 31 de julio de 2012, en el sentido de aplicar a éste lo establecido en una nueva normativa, que es aplicable según la propia ley y autoridad administrativa que regula a la recurrida, solo a contar del 1 de marzo del año 2022. Cita jurisprudencia emanada de la Superintendencia de Salud y arguye que el recurso de protección debe ser
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C.A. de Rancagua Rancagua, doce de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Con fecha 17 de septiembre de 2025 comparece Andrea Carolina Ortiz Espinoza, en favor de su hija Catalina Antonieta Rubio Ortiz, menor de edad, ambas domiciliadas en 11 Oriente N°99, villa María Lucía, comuna de Machalí, y deduce acción constitucional de protección en contra de la Isapre Banmédica S.A, representada legalmen
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