MERCADO/CASANOVA
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, fundado en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°s4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido pronunciada omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Segundo: Que el vicio alegado se circunscribe a la supuesta omisión de análisis sobre la legitimación activa de los demandantes, señalando que del título acompañado en autos se desprendería que el inmueble es de propiedad de quince personas y no únicamente de quienes comparecieron en juicio, sin que conste que estos últimos actúen en representación de la comunidad. Tercero: Que, conforme al artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia definitiva debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, exigencia que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, se satisface siempre que el fallo contenga el examen razonado de la prueba rendida y de las normas jurídicas aplicables, aunque no se efectúe un análisis pormenorizado de cada alegación formulada por las partes. Cuarto: Que del tenor de la sentencia impugnada se advierte que el juez de la instancia, en sus
Fundamentos
fundamentos quinto y sexto, analizó expresamente los antecedentes documentales relativos a la inscripción de dominio y escritura pública, así como la normativa del Código Civil que regula el derecho de los comuneros sobre la cosa común, concluyendo que los actores, en su calidad de copropietarios, se encontraban facultados para ejercer la acción intentada. Quinto: Que de lo anterior se sigue que el
Fallo
fallo contenga el examen razonado de la prueba rendida y de las normas jurídicas aplicables, aunque no se efectúe un análisis pormenorizado de cada alegación formulada por las partes. Cuarto: Que del tenor de la sentencia impugnada se advierte que el juez de la instancia, en sus fundamentos quinto y sexto, analizó expresamente los antecedentes documentales relativos a la inscripción de dominio y escritura pública, así como la normativa del Código Civil que regula el derecho de los comuneros sobre la cosa común, concluyendo que los actores, en su calidad de copropietarios, se encontraban facultados para ejercer la acción intentada. Quinto: Que de lo anterior se sigue que el fallo no omitió el examen de la legitimación activa, sino que efectuó una interpretación jurídica de los antecedentes acompañados, en orden a reconocer la facultad de los actores para demandar la restitución del bien común. Si la recurrente estima que dicha conclusión es errónea, ello constituye una cuestión propia de la casación en el fondo, y no un vicio formal susceptible de corregirse por la vía intentada. Sexto: Que, en consecuencia, no se configura la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por el artículo 170 del mismo código, y el eventual desacuerdo con la valoración efectuada no constituye omisión de fundamentos. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768, 7
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Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Primero: Que la demandada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva de primera instancia, fundado en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°s4 y 5 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido pronunciada o
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