JUZGADO DE GARANTIA DE TALCAHUANO

DOMINGO ALEX OPORTUS MUÑOZ CONTRA CLAUDIO RICARDO SALGADO SALAMANCA

Rol

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Concepción, martes doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en el caso de autos se ha deducido recurso de apelación -subsidiario a un recurso de nulidad (habiendo sido este último desestimado por esta misma Corte)- por la defensa del condenado Claudio Ricardo Salgado Salamanca, en contra de la sentencia definitiva de 31 de marzo del año en curso, dictada en la causa RIT N° 4792-2023, del ingreso del Juzgado de Garantía de Talcahuano, en la parte en que se denegó la concesión de penas sustitutivas a su respecto y se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad que se le impuso, ascendente a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a una multa de dos Unidades Tributarias Mensuales y a la cancelación de la licencia de conducir, como autor del delito consumado de manejo en estado de ebriedad causando daños. En la sección pertinente del citado fallo, el juez del a quo desestimó la petición de la defensa en orden a aplicar al encausado la remisión condicional de la pena temporal impuesta, aduciendo la inconcurrencia del requisito subjetivo del artículo 4°, letra c), de la Ley N° 18.216, solicitud que el apelante reitera en su apelación, aduciendo que las exigencias legales sí concurrirían en la especie, y existirían antecedentes aportados por su parte -certificado de discapacidad, antecedentes médicos e informe social- que asilarían su pretensión de enmienda, máxime si se tiene presente la finalidad de reinserción social de la mencionada ley. SEGUNDO: Que, ahora bien, analizados los antecedentes de autos y lo expuesto por los intervinientes en la audiencia, esta Corte comparte lo razonado en el fallo impugnado -específicamente lo aducido al efecto en el

Fundamentos

considerando séptimo del mismo-, en cuanto a la ausencia en este caso de los requisitos legales que ameritarían la imposición de la sanción sustitutiva pretendida por el recurrente -quien subsidiariamente también solicita la imposición de la reclusión nocturna domiciliaria-, teniendo presente, por un lado, las tres condenas penales sufridas por el enjuiciado con anterioridad (que allí se particularizan), y por delitos de la misma naturaleza, sumándose a ello que efectivamente no obran en autos elementos de convicción que conduzcan hacia las conclusiones enarboladas por el apelante, en la medida que los documentos sobre los que basa sus disquisiciones relacionadas con la situación de salud y socioeconómica del condenado Salgado Salamanca, no se tuvieron por acompañados ni incorporados a la causa. TERCERO: Que, en consecuencia, huelgan comentarios en cuanto a la conducta pasada desplegada por el condenada, debiendo así razonablemente presumirse de sus antecedentes personales, que una pena sustitutiva, como las postuladas por la defensa, no disuadirá al incriminado en referencia de cometer nuevos delitos en el futuro. Y lo anterior, cabe afirmarlo, en lo medular y relevante aquí, con independencia de la discusión generada por la defensa en lo concerniente a si las condenas anteriores deben o no ser consideradas para los efectos de la Ley N° 18.216.- CUARTO: Que, entonces, para esta Corte resulta acertado haber dispuesto, conforme al mérito de autos, el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad impuesta, razón la cual la apelación en examen habrá de ser resuelta en consecuencia y sin mayores dilaciones.

Fallo

fallo impugnado -específicamente lo aducido al efecto en el considerando séptimo del mismo-, en cuanto a la ausencia en este caso de los requisitos legales que ameritarían la imposición de la sanción sustitutiva pretendida por el recurrente -quien subsidiariamente también solicita la imposición de la reclusión nocturna domiciliaria-, teniendo presente, por un lado, las tres condenas penales sufridas por el enjuiciado con anterioridad (que allí se particularizan), y por delitos de la misma naturaleza, sumándose a ello que efectivamente no obran en autos elementos de convicción que conduzcan hacia las conclusiones enarboladas por el apelante, en la medida que los documentos sobre los que basa sus disquisiciones relacionadas con la situación de salud y socioeconómica del condenado Salgado Salamanca, no se tuvieron por acompañados ni incorporados a la causa. TERCERO: Que, en consecuencia, huelgan comentarios en cuanto a la conducta pasada desplegada por el condenada, debiendo así razonablemente presumirse de sus antecedentes personales, que una pena sustitutiva, como las postuladas por la defensa, no disuadirá al incriminado en referencia de cometer nuevos delitos en el futuro. Y lo anterior, cabe afirmarlo, en lo medular y relevante aquí, con independencia de la discusión generada por la defensa en lo concerniente a si las condenas anteriores deben o no ser consideradas para los efectos de la Ley N° 18.216.- CUARTO: Que, entonces, para esta Corte resulta acertado haber dispues

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Concepción, martes doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTO, OÍDO Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que en el caso de autos se ha deducido recurso de apelación -subsidiario a un recurso de nulidad (habiendo sido este último desestimado por esta misma Corte)- por la defensa del condenado Claudio Ricardo Salgado Salamanca, en contra de la sentencia definitiva de 31 de marzo del año en curs

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