FELIPE MATIAS SANCHEZ GODOY C/ DIEGO FERNANDO TRONCOSO SALAS
Rol
Fecha
12 de agosto de 2025
Materia
HURTO SIMPLE POR UN VALOR DE 4 A 40 UTM.
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTO: En estos autos RIT 88-2025, RUC N° 2401101811-0, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de junio del año en curso, los magistrados Mariela Jorquera Torres, Camilo Hidd Vidal y Paulina Rosales González, condenaron al acusado Diego Fernando Troncoso Salas al cumplimiento efectivo de la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de 1/3 de Unidad Tributaria Mensual, como autor de un delito consumado de hurto simple, previsto y sancionado en el artículo 446 N° 2 del Código Penal, perpetrado el día trece de septiembre del año pasado, en la comuna de Providencia, de especie de propiedad de Felipe Matías Sánchez Godoy. En contra del referido fallo, el abogado don Sebastián Andrade Delvas, Defensor Penal Público, dedujo recurso de nulidad. Concedido el recurso y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha cinco de agosto de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de un abogado de la Defensoría Penal Pública y de una abogada del Ministerio Público, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación en la causal de la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 7 y 446 N° 2 del Código Penal. Para sustentar su refutación esgrime, en resumen, que el
Fallo
fallo impugnado incurre en la causal de nulidad invocada toda vez que ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo y, como consecuencia de esto, se aplicó una pena superior a la que legalmente corresponde, ya que se impuso una pena considerando que el delito estaba en grado de ejecución consumado y no en grado de frustrado. Afirma que “es un hecho no discutido que, el tribunal, dio por acreditado que la víctima de forma inmediata, luego de que se le sustrae de forma clandestina el celular desde su bolsillo, toma el brazo del imputado y lo empuja sacándolo del vagón con el celular en la mano, donde este último lo suelta -el celular- en el andén y es reducido por la misma víctima; lo que en caso alguno podría dar pie o cimiento a pensar que el acusado logró crear una nueva esfera de resguardo”. Sostiene que el “…imputado no estuvo jamás en la posibilidad de disponer del celular sustraído en términos de agotar el injusto, esto está claro, lo que ocurre es que el tribunal recurrido ha caído en una error de derecho al sostener que una nueva esfera de resguardo se ha creado por el mero hecho de haber tomado el celular desde el bolsillo de la víctima, ya que en el mismo acto, la víctima inmediatamente lo tomó de los brazos y lo sacó del andén con el celular en la mano”. Asevera que en el caso de marras “no se alcanzó a crear una nueva esfera de resguardo por parte del acusado por los hechos ya descritos, es decir, por el
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Santiago, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En estos autos RIT 88-2025, RUC N° 2401101811-0, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia de veintisiete de junio del año en curso, los magistrados Mariela Jorquera Torres, Camilo Hidd Vidal y Paulina Rosales González, condenaron al acusado Diego Fernando Troncoso Salas al cumplimiento efectivo de la pena
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