1º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

AGUILAR/HOSPITAL BIPROVINCIAL QUILLOTA-PETORCA

Rol

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En los autos RIT T-10-2024, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Aguilar con Hospital San Martín de Quillota”, por sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a este recurso, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y la demanda de despido injustificado, declarando que cada parte pagará sus costas. En contra de este fallo, el demandante dedujo recurso de nulidad basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo y, subsidiariamente, en la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo normativo. Declarado admisible el recurso, se procedió a la vista de la causa.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.-ASPECTOS GENERALES: Primero: Que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien garantizar sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo; todo lo cual evidencia su carácter extraordinario, el que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, como asimismo, de las peticiones que efectúa. Igualmente, cabe tener presente que el arbitrio anulatorio en examen no constituye una instancia, de manera que las Cortes de Apelaciones no pueden ni deben revisar los hechos que conforman el conflicto jurídico de que se trata, siendo la apreciación y establecimiento de éstos una facultad exclusiva y excluyente del juez que conoció del respectivo juicio oral laboral, y, asimismo, a esta Corte le está vedado efectuar una valoración de la prueba rendida ante el Juzgado del Trabajo, lo que corresponde únicamente al juez de especialidad, el que está dotado de plena libertad para ello, con la sola limitación de no contrariar los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, siendo el cumplimiento de este límite lo que corresponde controlar, cuando se invoca la correspondiente causal de nulidad. Asimismo, el de nulidad es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión en su fundamentación y argumentación, que debe ser compatible con la causal invocada, lo que resulta necesario toda vez que aquello da y define la competencia del Tribunal superior, el cual no puede acogerlo por motivos distintos, salvo la situación contemplada en el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, y al respecto el inciso final del artículo 478 del mismo cuerpo legal impone al recurrente, si el recurso se fundare en distintas causales, la obligación de señalar si se invocan conjunta o subsidiariamente. II.-HECHOS RELEVANTES ESTABLECIDOS POR EL

Fallo

FALLO DE PRIMER GRADO Y CONCLUSIONES QUE DE ELLOS SE DERIVAN: Segundo: Que antes de entrar al examen de los motivos anulatorios propuestos por el recurrente, para mejor claridad de esta sentencia, se consignarán cuáles son los hechos que el juez laboral tuvo por acreditados o por reconocidos, a saber: a) Que el demandante ingresó a prestar servicios para el Hospital San Martín de Quillota el 8 de enero de 2018 en calidad de funcionario “a contrato” del Servicio de Salud Viña del Mar-Quillota; b) Que la contratación del actor no fue renovada; c) Que el actor es médico cirujano de nacionalidad venezolana. Tercero: Que, sin perjuicio de la confusa redacción del fallo en revisión, el que contiene numerosas frases ininteligibles e innumerables errores de ortografía y redacción (sólo a modo de ejemplo, en el motivo noveno dice “lo que acreditó director al médico del hospital” y en el motivo décimo señala “no pudiendo cumplir con inscripción estrictamente, no obstante haber cumplido con inscripción en forma”) y no obstante que se optó por copiar los escritos de las partes en lugar de efectuar la síntesis expositiva que ordena la ley, pareciera ser que el sentenciador estimó que el demandante no se inscribió oportunamente para rendir el examen denominado EUNACOM (además de haberlo reprobado en varias ocasiones), fijando como norma decisoria litis el artículo 2 de la Ley N° 21.274 según el cual “Aquellas personas que han sido contratadas para ejercer una determinada profesión en virt

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Jepv. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: En los autos RIT T-10-2024, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Quillota, caratulados “Aguilar con Hospital San Martín de Quillota”, por sentencia de once de noviembre de dos mil veinticuatro, en lo que concierne a este recurso, se rechazó la denuncia de vulneración de derechos fundamentales y la demand

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