SIN INFORMACION

MENA PREVIL/SERVICIO DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/COMUNICAR.

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que el 22 de junio de 2025, a folio 1, comparece Emmanuel Bien-Aime, Habilitado en Derecho, Nacionalidad haitiana, a favor de la amparada CLOVITHA MENA PREVIL, empleada, nacionalidad haitiana, pasaporte GV5527094, domiciliado para este efecto en CALLE HISTORIADOR RENÉ LEÓN ECHAIZ #375, CURICÓ; e interpone acción de amparo en nombre y a favor de quien se indica, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, RUT N°62.000.920-2, servicio público, representado por su Director Nacional don Luis Thayer Correa, jefe de servicio, se desconoce RUT, ambos domiciliados en San Antonio N°580, comuna de Santiago y del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, RUT 60.601.000-1, servicio público, representado por su Subsecretaria de Relaciones Exteriores como jefa de Servicio, doña Gloria de la Fuente González y, en su defecto, el Ministro don Alberto van Klaveren Stork, ambos domiciliados en Teatinos N°180, comuna de Santiago, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 inciso tercero de la Constitución Política de la República de Chile, por el hecho de rechazar la solicitud de reunificación familiar arbitrariamente, que no le permite entrar y salir a Chile, constituyendo un acto ilegal y arbitrario que vulnera el derecho a la libertad personal al amparado, establecido como garantía constitucional en el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República, al impedir su salida e ingreso al país. Indica que, el 30 de mayo de 2024, su cónyuge, titular de residencia definitiva, solicito residencia temporal con objeto de reunir con su familia para este efecto su esposa CLOVITHA MENA PREVIL, pasaporte: GV5527094, nacionalidad haitiana. Proceso que se terminó por la Resolución Exenta N°25405929 que Rechaza La Solicitud de Residencia Temporal que indica. Señala que, entre los

Fundamentos

motivos para el rechazo, se señala el considerando segundo de dicha resolución, que expresa: “Que, analizada la solicitud efectuada, ésta no cumple suficientemente con los requisitos que habilitan para obtener la subcategoría de residencia temporal solicitada, al no presentar certificado de antecedentes del país de origen, legalizado por el consulado chileno en el país de origen o debidamente apostillado, de acuerdo al artículo 11 letra b) del Decreto 177 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública”. Argumenta que resulta injusta, arbitraria y desproporcionada la resolución que rechaza la solicitud de reunificación familiar, toda vez que, la amparada acompaño dentro de plazo el certificado antecedente penal de su país de origen legalizado y traducido por el consulado de Chile en Haití, el MINREL, que son los requisitos exigidos por el artículo 7 del decreto 177 de 2022 que regula esta materia con armonía al artículo 345 y 345 bis del código procedimiento civil. Destaca que conforme con la traducción del certificado de antecedentes penal subsanado no existe ninguna condena en materia penal contra la amparada, lo que demuestra que cuenta con anotaciones en ninguna materia en su país de origen. En relación a lo anterior, agrega que la resolución que rechaza su solicitud atenta contra la igualdad ante la ley, pues en otros casos de migrantes en situación similar, les han otorgado visa. Expone que, aun cuando se trate de actuaciones de órganos que no ejercen jurisdicción, son exigibles los requisitos que garantizan un racional y justo procedimiento, lo que se concreta en el respeto a principios fundamentales destinados a proteger al individuo frente al poder estatal. El acatamiento al justo y racional procedimiento no depende de la mera voluntad de la autoridad administrativa, sino que constituye un mandato y

Fallo

por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. Por lo anterior, estima que la decisión de rechazar la solicitud de residencia temporal impidiendo que la amparada reunir con su esposo, pone en peligro la integridad de su familia, vulnera el principio de reunificación familiar, implica la ruptura del núcleo familiar, poniendo el riesgo la integridad física y psicológica de la familia, a tener presente la grave situación humanitaria que afecta el país que se encuentra la amparada. Efectúa luego sus argumentaciones de derecho, y concluye solicitando: “Tener por interpuesto el recurso de amparo, someterlo a tramitación y, en definitiva, acogerlo, Deja sin efecto la resolución Exenta N° 25405929 que Rechaza la Solicitud de Residencia Temporal impidiendo que CLOVITHA MENA PREVIL reúne con su familia, en definitiva, Ordena al Servicio Nacional De Migración emite nuevo pronunciamiento considerando el certificado ya enviado o la que usted S.S.I estima conveniente para reestablecer el derecho y las garantías constitucionales de la amparada”. Segundo: Que el 11 de agosto de 2025, a folio 4, comparece doña Mercedes Leigh Arbizu, abogada, mandataria judicial del Servicio Nacional De Migraciones, quien solicita el rechazo en todas sus partes del recurso incoado. Señala que doña Clovitha Mena Previl, ciudadana nacional de Haití, solicitó por primera vez con fecha 3 de mayo de 2024, una vis

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Talca, doce de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Que el 22 de junio de 2025, a folio 1, comparece Emmanuel Bien-Aime, Habilitado en Derecho, Nacionalidad haitiana, a favor de la amparada CLOVITHA MENA PREVIL, empleada, nacionalidad haitiana, pasaporte GV5527094, domiciliado para este efecto en CALLE HISTORIADOR RENÉ LEÓN ECHAIZ #375, CURICÓ; e interpone acción de

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