2º JUZGADO DE LETRAS DE QUILLOTA

CABRERA/MOVISAN DOS S.P.A.

Rol

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Por sentencia de tres de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT O-79-2024, fue rechazada la demanda interpuesta por don Cristián Andrés Cabrera Muñoz en contra de don Cristián Marcelo Mancilla Spada, MOVISAN GESTION de RESIDUOS LIMITADA y MOVISAN DOS SPA, sin costas. El demandante individualizado, dentro de plazo legal y a través de su mandataria judicial, dedujo en contra de la referida sentencia recurso de nulidad, invocando la causal única contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, relativa a infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales. La impugnación descrita fue declarada admisible, procediéndose el seis de agosto pasado a su conocimiento y vista. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se fundamenta la impugnación, reclamando la invalidación del laudo, al alero de aquella causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, vinculada a “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales”. La recurrente denuncia infracción sustancial del derecho al debido proceso, garantizado por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República y los artículos 425, 429 y 430 del Código del Trabajo. Sostiene que, en la audiencia preparatoria, se rechazó injustificadamente un entorpecimiento que fuera alegado, privando al demandante de su derecho a la defensa, a ofrecer y rendir prueba y a la bilateralidad de la audiencia, afectando la igualdad en el ejercicio de sus derechos y vulnerando la tutela judicial efectiva. Añade que la abogada del actor sufrió un robo que la dejó incomunicada y sin medios tecnológicos para poder conectarse y comparecer, a la hora fijada, a la audiencia preparatoria de doce de diciembre de 2024. Agrega que dicho impedimento constituye un supuesto de fuerza mayor que justificaba la suspensión o reprogramación de la audiencia aludida. Pero que el tribunal se negó a reconocer el entorpecimiento y, con posterioridad, desestimó un recurso de reposición al respecto, sin motivación fundada y sin considerar adecuadamente los antecedentes documentales que fueran aportados. Así, lo obrado por el tribunal a quo implicaría una decisión arbitraria y una limitación ilegítima del derecho a la defensa. Destaca la importancia constitucional y procesal de la bilateralidad de la audiencia, la publicidad, la posibilidad de rendir pruebas y la fundamentación de las decisiones judiciales como elementos esenciales del debido proceso, los cuales habrían sido vulnerados en este caso. Concluye afirmando infracción a la garantía constitucional del debido proceso y solicita la invalidación de la sentencia recurrida, disponiéndose que se retrotraiga el procedimiento a la etapa de celebrarse nuevamente la audiencia preparatoria y, de este modo, se le permita a la parte demandante ofrecer y rendir pruebas. SEGUNDO: Que, para la revisión del vicio anulatorio reclamado, ha de despejarse, primeramente, que la infracción de garantías denunciada habría ocurrido, según el relato del recurso, en la audiencia preparatoria celebrada el doce de diciembre de 2024. Es decir, el vicio que sustenta el arbitrio habría acaecido en etapas previas del procedimiento y no en la misma dictación de la sentencia. TERCERO: Que cuando el inciso tercero del artículo 481 del Código del Trabajo dispone: "No será admisible prueba alguna, salvo las necesarias para probar la causal de nulidad alegada", le está imponiendo por una parte al tribunal, que conoce del recurso de nulidad, un límite infranqueable para revisar los hechos del juicio y del procedimiento y, por otra, una obligación al impugnante, para que aquell

Fallo

fallo y a través de la motivación de ese fallo. Dicho en otras palabras, por medio de la exposición de las pruebas, del correspondiente análisis de las mismas y de las razones que sustentan la decisión fáctica, todos contenidos en la sentencia definitiva” (cfr. Astudillo Contreras, “El Recurso de Nulidad Laboral. Algunas Consideraciones Técnicas”, Thomson Reuters, Santiago, 2023, p 38). QUINTO: Que lo expuesto en los motivos precedentes impone al recurrente la carga de demostrarle a esta Corte dos cuestiones. Primeramente, los presupuestos fácticos de la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales que ha sido denunciada y, en segundo lugar, que se reclamó de dicha infracción “oportunamente por todos los medios de impugnación existentes”, tal como lo exige el inciso penúltimo del artículo 478 del Código del Trabajo. SEXTO: Que, de una atenta revisión de los considerandos quinto y séptimo de la sentencia impugnada, se desprende que efectivamente la audiencia preparatoria se desarrolló en rebeldía de la parte demandante y que, debido a ello, no hubo ofrecimiento de probanzas para su pretensión. SEPTIMO: Que, sin perjuicio de la incomparecencia del actor, no existe información alguna en el laudo respecto a los fundamentos de hecho que habrían justificado el entorpecimiento que se alega en el recurso, siendo en consecuencia -según lo antes razonado- de cargo del impugnante su acreditación ante esta Corte. OCTAVO: Que al revisar el texto del recurso no se apre

Texto Completo (Preview)

Jfah.- C.A. de Valparaíso Valparaíso, doce de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Por sentencia de tres de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Quillota, en los autos RIT O-79-2024, fue rechazada la demanda interpuesta por don Cristián Andrés Cabrera Muñoz en contra de don Cristián Marcelo Mancilla Spada, MOVISAN GESTION de RESIDUOS LIMITADA y MOVISAN DOS S

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