SIN INFORMACION

ALONSO/BARROS

Rol

Fecha

12 de agosto de 2025

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Compareció doña Carla Castillo Soto, abogada, en representación de la demandada en autos sobre oposición a la regularización conforme al Decreto Ley N°2.695 seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue bajo el Rol C-101-2024, e interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolución de 27 de febrero de 2025 que denegó el recurso de apelación formulado en contra de la resolución de 31 de enero de 2025 por medio de la cual se agregaron dos puntos de prueba solicitados por la demandante a través de reposición a la interlocutora de prueba. Indicó que, si bien es cierto en un principio se tuvo por interpuesto el recurso de apelación antes mencionado, el que fue concedido en el sólo efecto devolutivo, posteriormente, y fruto de un recurso de reposición entablado por la demandante, se dejó sin efecto la resolución que lo tuvo por intentado, lo que se materializó en la resolución dictada con fecha 27 de febrero de 2025, y que es objeto del presente arbitrio. Razonó que, de acuerdo con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil es apelable en el sólo efecto devolutivo la resolución que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319 del citado código, vale decir, la que acoge la impugnación de la resolución que recibe la causa a prueba. En virtud de lo razonado, y del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil solicita que se acoja el presente recurso de hecho y en su mérito tener por interpuesta la apelación de fecha de 5 de febrero de 2025 en el sólo efecto devolutivo. Segundo: Que, informando el Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, don Cristóbal De Pablo Navarro Rodríguez, indicó que en su concepto la resolución que resolvió la reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba mantiene la misma naturaleza de la resolución original, por lo tanto, debió interponerse la apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición. Tercero: Que, el recurso de hecho ti

Fundamentos

motivos primero y segundo, por resolución de 31 de enero de 2025 se agregaron dos puntos de prueba a la resolución original que recibió la causa a prueba, y en contra de ésta, la parte agraviada dedujo directamente un recurso de apelación, el que se tuvo por no interpuesto al no respetarse la ritualidad del artículo citado precedentemente. Sexto: Que, en este orden de cosas, lleva la razón el juez informante cuando asevera que la resolución que resuelve el recurso de reposición respecto del auto de prueba sigue manteniendo la naturaleza de sentencia interlocutoria de modo tal que aquella parte que quiera impugnarla debe nuevamente formular un recurso de reposición seguido de un recurso de apelación para el caso que no se acogiere el primero. Séptimo: Que, el artículo 326 del Código de Enjuiciamiento Civil, citado por la recurrente en apoyo de su posición, dispone que “Es apelable la resolución en que explícita o implícitamente se niegue el trámite de recepción de la causa a prueba, salvo el caso del inciso 2° del artículo 313. Es apelable sólo en el efecto devolutivo la que acoge la reposición a que se refiere el artículo 319”. Fluye entonces de su texto que es una norma dictada en armonía con el artículo 319 ya citado pues esta disposición se pone -esta vez- en el escenario de haberse acogido el recurso de reposición que haya intentado una de las partes, para reiterar que la apelación procede en el sólo efecto devolutivo, cuestión que guarda armonía también con el artículo 194 N°2 del Código de Procedimiento Civil que asigna la regla general en cuanto a que el recurso de apelación formulado contra las sentencias interlocutorias ha de concederse únicamente en el efecto devolutivo. Octavo: Que, para resolver debemos tener presente que el tribunal a quo, acogiendo un recurso de reposición deducido por la parte demandante, en mérito de la cual se introdujeron 2 nuevos puntos de prueba, rechazó el recurso de apelación de la parte demandada por el agravio que tal modificación le ha podido provocar. Fundamentó tal decisión, que en su concepto la resolución que resolvió la reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba mantiene la misma naturaleza de la resolución original, por lo tanto, debió interponerse la apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición. Noveno: Que, la resolución que recibe la causa a prueba participa de la naturaleza jurídica de una sentencian interlocutoria, dado que resuelve sobre un trámite que debe servir de base para el pronunciamiento de una sentencia definitiva, en este caso, con la especial característica de tener un plazo diferente para interponer la reposición y que la apelación, lo será en forma subsidiaria, también dentro de un plazo especial, esto es de 3 días. Así, resulta que el sujeto legitimado en este caso para recurrir en contra de la resolución que falla acogiendo la reposición, es la contraparte que pueda sentirse agraviada por la modificación de tal resolución al agregarse nu

Fallo

En virtud de lo razonado, y del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil solicita que se acoja el presente recurso de hecho y en su mérito tener por interpuesta la apelación de fecha de 5 de febrero de 2025 en el sólo efecto devolutivo. Segundo: Que, informando el Juez Suplente del Juzgado de Letras y Garantía de Carahue, don Cristóbal De Pablo Navarro Rodríguez, indicó que en su concepto la resolución que resolvió la reposición respecto de la resolución que recibe la causa a prueba mantiene la misma naturaleza de la resolución original, por lo tanto, debió interponerse la apelación de manera subsidiaria al recurso de reposición. Tercero: Que, el recurso de hecho tiene por objeto obtener que el Tribunal Superior enmiende, conforme a derecho, el agravio ocasionado por el Juez inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación, cuando haya sido denegado siendo procedente; o ha sido concedido siendo improcedente; o cuando fuere otorgado en ambos efectos debiendo haberlo sido en el sólo efecto devolutivo; o, finalmente, cuando ha sido otorgado en el sólo efecto devolutivo debiendo haberlo sido en ambos efectos. Cuarto: Que, en lo pertinente, debe tenerse en cuenta que la naturaleza de la resolución que recibe la causa a prueba en materia civil ostenta la de una sentencia interlocutoria y que escapa a la regla general pues es susceptible del recurso de reposición y que para efectos del recurso de apelación éste ha de ser intentado en subsidio del primero, tal como lo

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, doce de agosto de dos mil veinticinco. Visto y teniendo presente: Primero: Compareció doña Carla Castillo Soto, abogada, en representación de la demandada en autos sobre oposición a la regularización conforme al Decreto Ley N°2.695 seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Carahue bajo el Rol C-101-2024, e interpuso verdadero recurso de hecho en contra de la resolució

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