MEDINA/AGUAS ARAUCANIA S.A
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: Comparece don José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, por sí y en representación de sus arrendatarios don Nicolás Natanael Medina Betanzo y doña Karina Constanza Jacqueline Cea Garcés, interponiendo un recurso de protección en contra de Aguas Araucanía S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en suspender el suministro de agua potable por una deuda de $15.825.850, que sería indebida lo que vulneraría sus derechos de propiedad y los de sus arrendatarios, así como la vida e integridad física y psíquica de las personas, al que considera arbitraria e ilegal. Señala que es el dueño de derechos hereditarios sobre una casa y sitio en la comuna de Renaico, que arrienda a los afectados desde el 11 de abril de 2025. Afirma que, antes de la firma del contrato, verificó que la propiedad no tenía deudas. Sin embargo, entre la fecha del arriendo y el 23 de mayo de 2025, se generó una deuda de $15.825.850 por consumo de agua potable, lo cual considera "sorpresivo" y "un hecho que no admite discusión". Señala que, basándose en un consumo promedio mensual de $30.000, una deuda de esa magnitud tardaría 504 meses (42 años) en acumularse, lo que le parece negligente por parte de la empresa. Alega que el corte de suministro, realizado el 23 de mayo de 2025, fue sin previo aviso y constituye una vulneración de los derechos garantizados en el artículo 19, números 1 y 24 de la Constitución Política, relacionados con el derecho a la vida, la integridad física y psíquica, y el derecho de propiedad. Argumenta que el corte es un acto inhumano, especialmente porque los arrendatarios tienen hijos pequeños. Sostiene que la empresa recurrida debió haber ejercido acciones de cobranza judicialmente en lugar de recurrir a la "autotutela" para forzar el pago de una deuda que podría estar prescrita. Pide que se acoja su recurso de protección, ordenándose al recurrido, reponer inmediatamente el servicio ante el caso de haberse materializado y que debe abstenerse de suspe
Fundamentos
Considerando: Primero: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que por esta vía el recurrente denuncia como ilegal y/o arbitrario el que la recurrida haya procedido a efectuar un cobro millonario por el servicio de agua potable y a cortar el suministro en el inmueble arrendado por el recurrente, estimando que con ello se vulnera gravemente su derecho de propiedad al disponer un pago improcedente. Tercero: Que el recurso de protección, como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que sólo ampara derechos no controvertidos o indubitados. Que, en el caso de autos, se encuentra controvertido el monto de la deuda, que a juicio del recurrente es excesivo y se encontraría prescrito, pero que la empresa aduce que corresponde a las lecturas efectivas realizadas en el medidor, lo que la empresa estuvo impedida de realizar por un espacio de 8 años, y ello explicaría lo abultado de la deuda. Cuarto: Del tenor de lo expuesto por el recurrente, se desprende que el recurso de protección no es la vía idónea para discutir la validez de un cobro de servicio o para solicitar la condonación de una deuda, ya que estas materias corresponden a un procedimiento de lato conocimiento, ya sea administrativo o jurisdiccional y no a una acción de urgencia como la presente. En efecto, acoger el recurso, conllevaría que esta Corte emitiese un pronunciamiento de carácter declarativo, lo cual es completamente ajeno a la naturaleza y finalidad del recurso de protección, cual es, una vía urgente, eficaz y extraordinaria, destinada a reparar situaciones de hecho ilegales o arbitrarias que afecten un derecho constitucional no discutido, como ya se ha dejado consignado. Quinto: Que, de conformidad a lo señalado en los considerandos anteriores, en el presente caso no se dan los requisitos que la ley exige para que la acción de protección prospere.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la tramitación y fallo del Recurso de Protección, se resuelve: Que SE RECHAZA, la acción deducida por don José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, por sí y en representación de sus arrendatarios don Nicolás Natanael Medina Betanzo y doña Karina Constanza Jacqueline Cea Garcés, en contra de Aguas Araucanía S.A. Regístrese y archívese si no se apelare. Redacción a cargo del Ministro Sr. Alberto Amiot Rodríguez. Rol N° Protección-2277-2025.(jog)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, once de agosto de dos mil veinticinco. Visto: Comparece don José Francisco Rodríguez Moraga, abogado, por sí y en representación de sus arrendatarios don Nicolás Natanael Medina Betanzo y doña Karina Constanza Jacqueline Cea Garcés, interponiendo un recurso de protección en contra de Aguas Araucanía S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en suspender e
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