MÁRQUEZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece doña FRANCISCA DEL PILAR MÁRQUEZ ROMERO, ingeniera civil industrial, con domicilio en calle Juan Gutenberg 2050, Villa Norambuena, comuna de Temuco, en favor de su padre don ALEJANDRO SEGUNDO MÁRQUEZ BURGOS, RUN 5.970.842-2, profesor, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., rut 96.501.450-0, representada legalmente por don FRANCISCO MANUEL AMUTIO GARCÍA, RUN 24.718.197-0, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en calle La Concepción 206, Providencia, Santiago, debido a la grave afectación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 19 N°1 y N°24 de la Constitución Política de la República, en virtud de los siguientes
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone: I. LOS HECHOS 1. El día 20 de noviembre de 2024, su padre, don Alejandro Segundo Márquez Burgos sufrió un accidente cerebrovascular y es trasladado de urgencia al Hospital Base de Valdivia. Desde esa fecha y hasta el 26 de diciembre de 2024 permaneció internado en la Unidad de Cuidados Intensivos (UCI) del Hospital Base de Valdivia. Luego, estuvo internado en la UTI del mismo hospital hasta el 07 de enero del presente año. 2. Sin embargo, el día 7 de enero de 2025 fue trasladado a la Clínica RedSalud Mayor de Temuco, por una gestión realizada por la Isapre, sin autorización de las tutoras legales del paciente, y a solicitud de su ex pareja. Esta decisión administrativa fue tomada sin consentimiento informado de sus hijas ni conocimiento de sus hermanos/as, alejándolo injustificadamente de su red familiar directa y afectiva. 3. Desde ese mismo día y hasta la fecha de presentación de esta acción de protección, su padre se encuentra hospitalizado en la Unidad de Tratamientos Intensivos (UTI) de dicha clínica. 4. El 10 de febrero de 2025, la clínica emite un informe médico que recomienda, expresamente, la hospitalización domiciliaria como medida esencial para una recuperación efectiva. 5. Destaca que esta recomendación, nuevamente, se menciona en el informe médico emitido con fecha 16 de abril de 2025. Ambos informes médicos se acompañaron, como documentos, al recurso. 6. El 12 de febrero de 2025 se presentó la primera solicitud de hospitalización domiciliaria a la Isapre. El 13 de febrero de 2025 la Isapre rechazó la petición con una respuesta genérica y sin fundamentación clínica, a pesar de tratarse de un afiliado de larga data. 7. El 18 de febrero de 2025, por medio de la gestión de Erika Márquez Molina, hermana de la recurrente e hija del paciente, se emite un informe social y de redes de apoyo para ser presentado en la COMPIN con el fin de iniciar el proceso de evaluación de discapacidad. 8. El día 13 de marzo de 2025 se presenta una segunda solicitud ante la recurrida, con antecedentes médicos complementarios. Sin embargo, el 20 de marzo de 2025 la Isapre vuelve a rechazar la solicitud, sin una explicación técnica ni análisis del caso clínico. 9. El 29 de abril de 2025 se realizó formalmente la solicitud de evaluación a través del sitio web de la COMPIN. 10. El día 8 de mayo de 2025 se ingresó una tercera solicitud, acompañada de un informe médico actualizado. 11. El día 30 de mayo de 2025 la Isapre rechazó nuevamente la solicitud, repitiendo la misma respuesta vaga y sin justificación específica, siendo este el acto arbitrario respecto del cual se recurre de protección. II. GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADAS A) ARTÍCULO 19 N°1 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA El artículo 19 N°1 de la Constitución menciona: ‘‘La Constitución asegura a todas las personas: 1º.- El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona’’. Afirma que en el acto que se denuncia com
Fallo
fallo de los recursos de protección. De esta manera, podemos señalar que el recurrente debió deducir la acción de cautela de derechos constitucionales dentro del término correspondiente, porque así lo permite en forma expresa el auto acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección, y el no hacerlo le hizo perder la oportunidad procesal de recurrir de protección. IV.- COBERTURA DE HOSPITALIZACIÓN DOMICILIARIA Tal como lo ha señalado la Intendencia de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, al dictar el Oficio Circular IF/N° 14, de fecha 14 de abril de 2005, habitualmente se plantean conflictos derivados de la calificación técnica que corresponde dar a la prestación genéricamente denominada como “hospitalización domiciliaria”, calificación que tiene que ver con que si ésta es constitutiva de tal modalidad asistencial o, en cambio, se trata de una atención particular de enfermería. La existencia de esta normativa, deja en evidencia que no todas las atenciones que un paciente requiera en su domicilio son, por ese solo hecho, constitutivas de una “hospitalización domiciliaria” y, por lo mismo, la sola referencia a que en un caso particular se indica una “hospitalización domiciliaria”, no es necesariamente indicativa de que lo que se ha prescrito sea una atención bajo esa modalidad asistencial. La calificación que se haga en uno u otro sentido es del todo relevante, puesto que la atención particular de enfermería se encuentra excluida de la cobertura del plan de s
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C.A. de Temuco Temuco, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: Comparece doña FRANCISCA DEL PILAR MÁRQUEZ ROMERO, ingeniera civil industrial, con domicilio en calle Juan Gutenberg 2050, Villa Norambuena, comuna de Temuco, en favor de su padre don ALEJANDRO SEGUNDO MÁRQUEZ BURGOS, RUN 5.970.842-2, profesor, del mismo domicilio, interponiendo recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ
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