C/ GABRIEL IGNACIO ASTUDILLO GUZMAN
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
DAÑOS SIMPLES. ART. 484.
Resultado
RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS: En causa RUC 2301161366-7 RIT 09-2025, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, se condenó al acusado JORDAN JOSÉ ACOSTA TAPIA a la PENA de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO y además, las accesorias del artículo 28 del Código Penal, en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3º en relación al 1º de la Ley Nº20.000, ocurrido el 24 de octubre de 2023 en la comuna de Lo Barnechea. En contra de esa decisión, el abogado Raúl Valdés Faundez, interpuso recurso de nulidad, el que fue conocido en la audiencia pública celebrada el veintitrés de julio último, disponiéndose luego de la vista, la lectura del fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del acusado se funda en la causal principal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo de normas, en cuanto la sentencia habría vulnerado los principios de la lógica, razón suficiente y no contradicción; y como causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) de esa codificación, basada en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción del artículo 12 Nº 16, del Código Penal, toda vez que se acogió esta agravante, en circunstancia que a juicio de la defensa no procede. SEGUNDO. Que en cuanto la primera causal de nulidad invocada sostiene que de la prueba rendida en el juicio no se puede concluir la participación del acusado en el hecho punible, cuestionando que las aportadas permitan adquirir convicción más allá de toda duda razonable sobre su participación. Enuncia que la sentencia infringe los principios de razón suficiente y el de no contradicción. Plantea que la prueba material incorporada sólo permite tener por acreditado que un funcionario policial sindicado como “Albornoz”, quien no declaró en el juicio, detuvo al acusado y señaló haber encontrado paquetes con cannabis después de la detención al interior del vehículo que conducía otro condenado el día de los hechos, entregándolos para su incautación y análisis. Sostiene que conforme la acusación que formuló el Ministerio Público debió probar que el acusado efectivamente habría tomado participación en los delitos, portando y poseyendo los dos paquetes contenedores de droga, para lo cual el órgano persecutor dispuso única y exclusivamente de las declaraciones de dos testigos, a saber, la de los funcionarios policiales aprehensores Amigo y Ovalle. Manifiesta que se les confiere credibilidad y atribuye consistencia al relato de estos funcionarios policiales, quienes reconocen haber participado del procedimiento pero no haber presenciado que el acusado portara y poseyera la droga, declarando expresamente que quien practicó las detenciones fue el funcionario Albornoz, que no declaró en juicio. Agrega que así, con la sola declaración de Humberto Amigo, sin la corroboración de Albornoz -que detuvo y levantó supuestamente un bolso del acusado- no es posible derribar la presunción de inocencia; máxime si el mismo tribunal descartó la declaración del otro testigo (Ovalle), por cuanto este reconoció estar errado en parte y que no había detenido a imputado alguno, al contrario de lo que señalaba el parte policial. Agrega que hay también una evidente vulneración al principio de no contradicción, toda vez que los únicos dos relatos que aporta como prueba el Ministerio Público dan cuenta de disimilitudes, imprecisiones e interpretaciones por sobre los hechos, por lo que mal podría entenderse superado el estándar de prueba que exige la ley en materia penal, pues
Fallo
fallo para esta data, según consta del acta levantada en su oportunidad. OÍDOS LOS INTERVINIENTES Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad deducido en autos por la defensa del acusado se funda en la causal principal prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del mismo cuerpo de normas, en cuanto la sentencia habría vulnerado los principios de la lógica, razón suficiente y no contradicción; y como causal subsidiaria, la del artículo 373 letra b) de esa codificación, basada en una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por infracción del artículo 12 Nº 16, del Código Penal, toda vez que se acogió esta agravante, en circunstancia que a juicio de la defensa no procede. SEGUNDO. Que en cuanto la primera causal de nulidad invocada sostiene que de la prueba rendida en el juicio no se puede concluir la participación del acusado en el hecho punible, cuestionando que las aportadas permitan adquirir convicción más allá de toda duda razonable sobre su participación. Enuncia que la sentencia infringe los principios de razón suficiente y el de no contradicción. Plantea que la prueba material incorporada sólo permite tener por acreditado que un funcionario policial sindicado como “Albornoz”, quien no declaró en el juicio, detuvo al acusado y señaló haber encontrado paquetes con cannabis después de la detención al interior del vehículo que conducía
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Santiago, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTOS: En causa RUC 2301161366-7 RIT 09-2025, del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, se condenó al acusado JORDAN JOSÉ ACOSTA TAPIA a la PENA de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO y además, las accesorias del artículo 28 del Código Penal, en calidad de
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