CARLA STEPHANIE BELMAR JORQUERA/ ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, CON COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana en beneficio y en nombre de CARLA STEPHANIE BELMAR JORQUERA domiciliada para estos efectos en Jaime Repullo 3242 casa 23 Talcahuano, Región de Biobío, beneficiaria del plan de salud vigente 13-EOS109-24, en contra de ISAPRE CONSALUD S.A, representada legalmente por RODRIGO MEDEL SAMACOITZ, ambos domiciliados en Pedro Fontova 6650, Comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales del derecho a la vida y la integridad psíquica, el derecho de igualdad ante la ley, el derecho de propiedad, y la protección a la salud establecidos en el artículo 19 N°1, N°2, N°9, y N°24 de la Constitución Política de la República; garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna, por su actuar ilegal y arbitrario, consistente en no cumplir con el mismo trato en la cobertura de prestaciones de salud mental, otorgando menores beneficios de los que legalmente corresponden. Funda su recurso señalando que el plan de salud 13-EOS109-24 al cual se encuentra adscrito mi representado, es de aquellos que poseen una cobertura restringida en prestaciones de salud mental, cuyo desglose en bonificaciones para las prestaciones de consulta psiquiatría y psicología, y hospitalización psiquiátrica. Es así que la bonificación en las prestaciones de salud mental resulta reducida si se le compara con la bonificación que recibe para el financiamiento de las prestaciones en salud física. Cita normativa y jurisprudencia. Finaliza solicitando se instruya a la recurrida a que adecue el plan, realizando los ajustes necesarios para que la cobertura de las prestaciones de salud mental sean equiparadas a las de salud física, esto es: a. Aumentar los porcentajes de cobertura de las consultas psiquiátricas y psicológicas a 50% y la de hospitalización psiquiátrica a 80%; b. Aumentar los topes por prestación de consulta psiqui
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que el recurso de protección es un instituto procesal de carácter extraordinario, establecido para restaurar el imperio del derecho cuando se han afectado derechos fundamentales garantizados por nuestra Constitución Política, por intermedio de un acto arbitrario o ilegal. Para su procedencia requiere la concurrencia simultánea de un conjunto de requisitos, a saber, la existencia de un acto o una omisión ilegal y arbitraria, que dicho acto viole, perturbe o amenace garantías o derechos que la Constitución Política de la República asegura a todas las personas; y finalmente, que quien lo interpone se encuentre ejerciendo un derecho indubitado y que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema. 2° Que, la recurrente tilda de ilegal y arbitraria la cobertura en las prestaciones de salud mental que ostenta su plan de salud, en relación a las prestaciones de salud mental que, conforme a la Ley 21.331, se ofrecen actualmente en los planes de salud de la ISAPRE recurrida, al otorgársele menores beneficios. 3° Que, la Isapre recurrida al informar a señalado que la recurrente contrató con la Isapre CONSALUD, en el mes de noviembre del 2024, con inicio de vigencia de sus beneficios como afiliado/a de la recurrida, en el mes de enero de 2025, por lo que lo pedido en orden a que se ordene a la Isapre no otorgar cobertura restringida a las prestaciones de salud mental, no tiene base ni fundamento jurídico, ya que la parte recurrente se incorporó a la Isapre de manera posterior a la entrada en vigencia de la Ley 21.331, sobre cobertura de salud mental, por lo que el plan de salud complementario denominado EASY ONE SUR 109 24 13-EOS109-24, se encuentra conforme a la normativa vigente, esto es, equipara la cobertura de las prestaciones de salud mental a las de salud física. 4° Que, en efecto la Ley N° 21.331, “Del reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, tiene por finalidad “reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); conforme a su artículo 2, la “salud mental” es “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, tenien
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve: I. Que, SE RECHAZA, con costas, la acción constitucional de protección deducida. Redacción de la ministra interina Claudia Vilches Toro. N°Protección-2904-2025.-
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C.A. de Concepción Concepción, once de agosto de dos mil veinticinco. VISTO: Comparece ERWIN MOLLER RUBIO, abogado, domicilio en La Capitanía N° 80, Oficina 15, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana en beneficio y en nombre de CARLA STEPHANIE BELMAR JORQUERA domiciliada para estos efectos en Jaime Repullo 3242 casa 23 Talcahuano, Región de Biobío, beneficiaria del plan de salud vigente 13-EO
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