BUGUEÑO CORTES EDUARDO / MUNICIPALIDAD DE SAN JOAQUIN
Rol
Fecha
11 de agosto de 2025
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, de los que se desprende que la demanda tiene por objeto la declaración de la relación laboral, en la que se controvierte expresamente la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, consecuencialmente, la existencia del despido que la actora alega, cabe concluir que se yerra al separar la acción de despido injustificado de la anterior, por cuanto resulta evidente que no puede aplicarse lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni de ningún otro precepto, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Que, conforme lo ha dicho la Excma. Corte Suprema, en causa rol N°6.898-2025: “la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella”. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo, se revoca la resolución apelada de ocho de mayo del año en curso, dictada en autos Rol O-427-2025, por el Juzgado de letras del Trabajo de San Migue y, en su lugar, se declara que la acción de despido injustificado no se encuentra caduca respecto del ejercicio de la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, y el tribunal deberá dar curso a ella conforme a derecho corresponda. Devuélvase. N° 363-2025 Laboral.
Fallo
se declara que la acción de despido injustificado no se encuentra caduca respecto del ejercicio de la acción contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, y el tribunal deberá dar curso a ella conforme a derecho corresponda. Devuélvase. N° 363-2025 Laboral.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, once de agosto de dos mil veinticinco. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, de los que se desprende que la demanda tiene por objeto la declaración de la relación laboral, en la que se controvierte expresamente la existencia de un vínculo laboral entre las partes y, consecuencialmente, la existencia del despido que la actora alega, cabe concluir que se yerra al separar la ac
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